REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000957
ASUNTO : IP01-P-2013-000957
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: MARDELYS ZAVALA
IMPUTADO:
LUIS ANTONIO MARTINEZ
DEFENSORES PRIVADOS: YOLITZA BRACHO Y CARLOS GUTIERREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, artículo 453.5 del Código Penal
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de febrero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453.5 del Código Penal.
El día domingo 10 de febrero de 2013, siendo las 03:26 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al ciudadano, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la ciudadana Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA así como la defensa privada ABG. CARLOS GUTIERREZ Y ABG. YOLITZA BRACHO designados por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ, y quienes se juramentaron en fecha 09-02-2013 por acta separada, permitiéndoles un tiempo prudencial para imponerse de las actas y del traslado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ. De igual forma se deja constancia de que la víctima fue debidamente notificada para los efectos de este acto.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453.5 del Código Penal, narró los hechos y solicita medida cautelar de presentación sesenta (60) días por ante este Tribunal, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario conforme al artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.
Igualmente se le impuso de los artículos 125 y sigueintes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
En este estado se procedio a identificar a los imputado de auto. Manifestó llamarse de manera separada, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.349.561, quien manifestó no desear declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal, y se deje constancia de que la factura del televisor no consta en las actuaciones que conforman la causa. De igual forma solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “…Aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día jueves 07 de febrero del presente año 2013, al momento de encontrarme al mando del OFICIAL (PMM) CHIRINOS LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.349.721, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-03, recibimos llamado vía radio por parte de la operadora de nuestro centro de coordinación Policial para que nos trasladáramos hasta nuestra sede con la finalidad de atender una denuncia, al llegar me entreviste con una ciudadana que se identifico como; MARDEYS ZAVALA, quine hizo formal denuncia en contra de un ciudadano de nombre; LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, quien presuntamente le sustrajo un televisor y una cámara fotográfica de su casa, el cual esta ubicada en el barrio San José calle Rómulo Gallegos, casa nro. 50, de igual manera indico que el ciudadano fue visto por la calle el sol, adyacente al hotel Leo, dados los acontecimientos, procedimos a trasladarnos al lugar conjuntamente con la presunta víctima y al momento de trasladarnos por la calle el Sol, esquina avenida Tirso Salaveria (sic), avistamos al ciudadano antes mencionado, quien llevaba en su poder UN TELEVISOR DE COLOR PLATEADO CON NEGRO MARCA RIVERA SERIAL 090390183512001112
90025, el cual fue reconocido por la víctima de ser cíe su propiedad vista la situación,. se le dio la voz de alto al ciudadano, se le hicieron unas series de interrogantes así como la legalidad del televisor que poseía, manifestando el mismo no poseerlas, y al mismo tiempo la victima manifestaba que efectivamente el televisor es de su propiedad, siguiendo el mismo orden de ideas se procedió a informarle al ciudadano sobre el delito en el cual presuntamente se encontraba involucrado, fue impuesto de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana BoIivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico procesal penal quedando plenamente identificado como; LUIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en el barrio San Jós callejón san Bosco casa N° 63, titular de la cedula de identidad N° y- 16.349.561, posteriormente abordamos al ciudadano a nuestro centro de coordinación, donde al llegar se le dio entrada en calidad de detenido, y se le efectuó llamada al sistema SIIPOL, para la verificación del ciudadano, dónde fuimos informados que dicho ciudadano presenta solicitud por el juzgado cuarto del estado Lara, según expediente: KJO1P-2011-000044, no especifica el delito. Adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453.5 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, como es HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453.5 del Código Penal.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios PERAZA JONATHAN y CHIRINOS LISANDRO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, quienes dejaron constancia: “…Aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día jueves 07 de febrero del presente año 2013, al momento de encontrarme al mando del OFICIAL (PMM) CHIRINOS LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.349.721, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-03, recibimos llamado vía radio por parte de la operadora de nuestro centro de coordinación Policial para que nos trasladáramos hasta nuestra sede con la finalidad de atender una denuncia, al llegar me entreviste con una ciudadana que se identifico como; MARDEYS ZAVALA, quine hizo formal denuncia en contra de un ciudadano de nombre; LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, quien presuntamente le sustrajo un televisor y una cámara fotográfica de su casa, el cual esta ubicada en el barrio San José calle Rómulo Gallegos, casa nro. 50, de igual manera indico que el ciudadano fue visto por la calle el sol, adyacente al hotel Leo, dados los acontecimientos, procedimos a trasladarnos al lugar conjuntamente con la presunta víctima y al momento de trasladarnos por la calle el Sol, esquina avenida Tirso Salaveria (sic), avistamos al ciudadano antes mencionado, quien llevaba en su poder UN TELEVISOR DE COLOR PLATEADO CON NEGRO MARCA RIVERA SERIAL 09039018351200111290025, el cual fue reconocido por la víctima de ser cíe su propiedad vista la situación,. se le dio la voz de alto al ciudadano, se le hicieron unas series de interrogantes así como la legalidad del televisor que poseía, manifestando el mismo no poseerlas, y al mismo tiempo la victima manifestaba que efectivamente el televisor es de su propiedad, siguiendo el mismo orden de ideas se procedió a informarle al ciudadano sobre el delito en el cual presuntamente se encontraba involucrado, fue impuesto de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana BoIivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico procesal penal quedando plenamente identificado como; LUIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en el barrio San Jós callejón san Bosco casa N° 63, titular de la cedula de identidad N° y- 16.349.561, posteriormente abordamos al ciudadano a nuestro centro de coordinación, donde al llegar se le dio entrada en calidad de detenido, y se le efectuó llamada al sistema SIIPOL, para la verificación del ciudadano, dónde fuimos informados que dicho ciudadano presenta solicitud por el juzgado cuarto del estado Lara, según expediente: KJO1P-2011-000044, no especifica el delito. Adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca,…”.
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N° 019-2012 de fecha 07/02/2013 interpuesta por la ciudadana MARDELYS ZAVALA ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, de la cual se extrae: “El día de hoy momento cuando me encontraba jugando softbol en el estadio los únicos de san José unos vecinos me fueron a llamar para decirme que LUIS ANTONIO MARTINEZ quien es mi cuñado se había metido para mi casa y se me había llevado mi televisor en ese momento me fui rápidamente para mi casa al llegar vi que la cerradura del cuarto estaba violentada y me faltaba la cámara fotográfica que tenia sobre la peinadora y me faltaba el televisor que tenia en la sala yo lo empecé a buscar por todo el sector y no lo encontré luego me dirigí hasta la policía a formular la denuncia yo les dije donde vivía y los policías lo encontraron llegando a su casa momento cuando estaba vendiendo el televisor…”
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0104 de fecha 08/02/2013 suscrita por el funcionario VALENCIA HEMBERSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizada a EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser::
01.- Un (01) Equipo emisor de imagen y sonido, lo cual que por su característica se le conoce con el nombre de Televisor, a color de marca RIVERA, de color gris con negro, modelo RT-2101H, serial 090390183512001112900325, de 21 pulgadas de tamaño, mismo se encuentra en regular estado de conservación.
De las anteriores actuaciones se desprende la evidencia de interés criminalístico que le fue incautada al imputado de autos, como es un televisor descrito por la víctima ciudadana MARDELYS ZAVALA como hurtado pro el ciudadano LUIS MARTINEZ, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, como es la comisión de un hecho punible de reciente data (0702/13 y que merece pena privativa de libertad.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios PERAZA JONATHAN y CHIRINOS LISANDRO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, quienes dejaron constancia: “…Aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día jueves 07 de febrero del presente año 2013, al momento de encontrarme al mando del OFICIAL (PMM) CHIRINOS LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.349.721, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-03, recibimos llamado vía radio por parte de la operadora de nuestro centro de coordinación Policial para que nos trasladáramos hasta nuestra sede con la finalidad de atender una denuncia, al llegar me entreviste con una ciudadana que se identifico como; MARDEYS ZAVALA, quine hizo formal denuncia en contra de un ciudadano de nombre; LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, quien presuntamente le sustrajo un televisor y una cámara fotográfica de su casa, el cual esta ubicada en el barrio San José calle Rómulo Gallegos, casa nro. 50, de igual manera indico que el ciudadano fue visto por la calle el sol, adyacente al hotel Leo, dados los acontecimientos, procedimos a trasladarnos al lugar conjuntamente con la presunta víctima y al momento de trasladarnos por la calle el Sol, esquina avenida Tirso Salaveria (sic), avistamos al ciudadano antes mencionado, quien llevaba en su poder UN TELEVISOR DE COLOR PLATEADO CON NEGRO MARCA RIVERA SERIAL 09039018351200111290025, el cual fue reconocido por la víctima de ser cíe su propiedad vista la situación,. se le dio la voz de alto al ciudadano, se le hicieron unas series de interrogantes así como la legalidad del televisor que poseía, manifestando el mismo no poseerlas, y al mismo tiempo la victima manifestaba que efectivamente el televisor es de su propiedad, siguiendo el mismo orden de ideas se procedió a informarle al ciudadano sobre el delito en el cual presuntamente se encontraba involucrado, fue impuesto de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana BoIivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico procesal penal quedando plenamente identificado como; LUIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en el barrio San Jós callejón san Bosco casa N° 63, titular de la cedula de identidad N° y- 16.349.561, posteriormente abordamos al ciudadano a nuestro centro de coordinación, donde al llegar se le dio entrada en calidad de detenido, y se le efectuó llamada al sistema SIIPOL, para la verificación del ciudadano, dónde fuimos informados que dicho ciudadano presenta solicitud por el juzgado cuarto del estado Lara, según expediente: KJO1P-2011-000044, no especifica el delito. Adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca,…”
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0104 de fecha 08/02/2013 suscrita por el funcionario VALENCIA HEMBERSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizada a EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser::
01.- Un (01) Equipo emisor de imagen y sonido, lo cual que por su característica se le conoce con el nombre de Televisor, a color de marca RIVERA, de color gris con negro, modelo RT-2101H, serial 090390183512001112900325, de 21 pulgadas de tamaño, mismo se encuentra en regular estado de conservación.
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N° 019-2012 de fecha 07/02/2013 interpuesta por la ciudadana MARDELYS ZAVALA ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, de la cual se extrae: “El día de hoy momento cuando me encontraba jugando softbol en el estadio los únicos de san José unos vecinos me fueron a llamar para decirme que LUIS ANTONIO MARTINEZ quien es mi cuñado se había metido para mi casa y se me había llevado mi televisor en ese momento me fui rápidamente para mi casa al llegar vi que la cerradura del cuarto estaba violentada y me faltaba la cámara fotográfica que tenia sobre la peinadora y me faltaba el televisor que tenia en la sala yo lo empecé a buscar por todo el sector y no lo encontré luego me dirigí hasta la policía a formular la denuncia yo les dije donde vivía y los policías lo encontraron llegando a su casa momento cuando estaba vendiendo el televisor. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE
MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba al momento del presunto robo? RESPONDIO; yo me encontraba jugando softbol en el estadio los únicos de san José”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que le fue robado? RESPONDIO; una cámara fotográfica y un televisor de 19 pulgadas. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, lo entes sustraído es de su propiedad? RESPONDIO; si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista o trato al sujeto que les sustrajo sus pertenencias? RESPONDIÓ, si mi cuñado de nombre LUIS ANTONIO MARTINEZ. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, quien avisto al sujeto que usted nombra en su declaración sustraer las pertenencias de su residencia. RESPONDIÓ; vecinos donde yo vivo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, el sujeto que perpetraron el presunto robo, utilizaron algún objeto para ingresar a su residencia? RESPONDIÓ; la verdad que no se solo se que me violento la puerta del frente y la cerradura de mi cuarto….”
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 08/02/2013 de: Televisor, a color de marca RIVERA, de color gris con negro, modelo RT-2101H, serial 090390183512001112900325, de 21 pulgadas de tamaño.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN Nro. 0307 de fecha 08/02/2013 suscrita por los funcionarios ARRAEZ JUAN Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizada en: BARRIO SAN JOSE, SECTOR LA CURIANA, CALLE VENTURA CON CALLE DEMOCRACIA CASA N° 52 MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado en los hechos atribuidos por la vindicta pública, toda vez que se desprende la evidencia de interés criminalístico que le fue incautada al imputado de autos LUIS MARTINEZ: Televisor, a color de marca RIVERA, de color gris con negro, modelo RT-2101H, serial 090390183512001112900325, de 21 pulgadas de tamaño descrito por la víctima MARDELYS ZAVALA como hurtado de su habitación por el propio imputado antes citado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente la presentación cada 60 días ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe (…)
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal para el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ, motivo por el cual, se ordena imponer a dicho ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 en el ordinal 3° consistente la presentación cada sesenta (60) días ante este Tribunal. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.349.561, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453.5 del Código Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 236 en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 ordinal 3° consistente la presentación cada sesenta (60) días ante este Tribunal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del texto adjetivo penal y el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000079.-