REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001294
ASUNTO : IP01-P-2013-001294

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA VILLANUEVA

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

IMPUTADO:
JORGE LUIS QUERO GARCIA

DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL: JOSE LUIS RIVERO



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de febrero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abogada MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, para que al ciudadano JORGE LUIS QUERO GARCIA, se le otorgue la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

El día 21 de Febrero de 2013, siendo las 01:50 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, el ciudadano JORGE LUIS QUERO GARCIA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien quedo debidamente notificada.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondieron que no tiene Abogado de Confianza, por lo que se le designó Defensor Público de Guardia haciendo acto de presencia el Abogado José Luís Rivero, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, al cual se le otorga el tiempo suficiente para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA, asimismo solicita la calificación en flagancia de conformidad al artículo 234 del COPP, que se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad al articulo 262 de la Ley adjetiva penal y solicita para el imputado Libertad Sin Restricciones toda vez que si bien es cierto en el acta de denuncia formulada por el adolescente víctima en la presente causa así como el acta de entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que el imputado de auto agredió físicamente al adolescente victima, del reconocimiento medico legal signado con el 04-03 suscrito en fecha 19 de Febrero de 2013 por el DR. Adrián Jiménez adscrito a la medicatura forense se desprende que el adolescente no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, motivo por el cual al no creer acreditadas las lesiones sufridas por el adolescente no están llenos los extremos 236 del COPP para someter al imputado a una Medida de Coerción Personal, asimismo consigno constante de Once (11) folios útiles actuaciones complementarias, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse JORGE LUIS QUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 9.515.703, quien expuso no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso “me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “…Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de lebrero del año en Curso; encontrándome realizando Labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por el perímetro de esta ciudad de Coro, en la unidad Motorizada (…) es cuando me desplazaba específicamente por la Calle Proyecto con calle Garcés del Sector San Nicolás de este Municipio Miranda, recibo llamada radiofónica por parte de la Central de Comunicaciones de la Red de Emergencias 171 informando que en la mencionada calle por donde me desplazaba se estaba llevando a cabo un hecho de agresiones físicas en contra de un adolescente, escuchada esta comunicación y motivado a que me encontraba en la misma dirección donde se estaban llevando a cabo los hechos, procedo a visualizar y ubicar a dos personas entre ellas un adolescente quienes dijeron ser y llamarse ENZO QUIÑONES (ADULTO) y (IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE), manifestando verbalmente este último haber sido víctima de agresiones por parte de un sujeto al que identificó como: “EL NEGRO” y quien podía ser ubicado cerca del lugar de los hechos específicamente en una venta de comida rápida ubicada en la avenida Ah Primera con esquina Proyecto denominada “KIOSKO DEL NEGRO”, ya una vez obtenida esta información procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), a ubicar a esta persona señalada como presunto agresor en el local comercial anteriormente mencionado el cual se encontraba cerrado, (…) una vez obtenida esta información y constatándose de que se trataba del presunto agresor se procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano quien quedó identificado como: JORGE LUIS QUERO GARCIA…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano imputado JORGUE LUIS QUERO GARCIA, toda vez que fue aprehendido por el funcionario OFICIAL JOSE TALAVERA adscrito a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE POLIFALCÓN en fecha 19 de febrero de 2013, sobre los siguientes hechos: “…Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de lebrero del año en Curso; encontrándome realizando Labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por el perímetro de esta ciudad de Coro, en la unidad Motorizada (…) es cuando me desplazaba específicamente por la Calle Proyecto con calle Garcés del Sector San Nicolás de este Municipio Miranda, recibo llamada radiofónica por parte de la Central de Comunicaciones de la Red de Emergencias 171 informando que en la mencionada calle por donde me desplazaba se estaba llevando a cabo un hecho de agresiones físicas en contra de un adolescente, escuchada esta comunicación y motivado a que me encontraba en la misma dirección donde se estaban llevando a cabo los hechos, procedo a visualizar y ubicar a dos personas entre ellas un adolescente quienes dijeron ser y llamarse ENZO QUIÑONES (ADULTO) y (IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE), manifestando verbalmente este último haber sido víctima de agresiones por parte de un sujeto al que identificó como: “EL NEGRO” y quien podía ser ubicado cerca del lugar de los hechos específicamente en una venta de comida rápida ubicada en la avenida Ah Primera con esquina Proyecto denominada “KIOSKO DEL NEGRO”, ya una vez obtenida esta información procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), a ubicar a esta persona señalada como presunto agresor en el local comercial anteriormente mencionado el cual se encontraba cerrado, (…) una vez obtenida esta información y constatándose de que se trataba del presunto agresor se procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano quien quedó identificado como: JORGE LUIS QUERO GARCIA…”
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedó detenido el imputado de autos, el funcionario actuante OFICIAL JOSE TALAVERA señala en el ACTA POLICIAL que al ser informado de un hecho que se estaba suscitando en un sector de esta ciudad donde aparentemente un adolescente fue agredido por un adulto, procedió a la aprehensión del mismo.
En tal sentido, acompaña la Fiscal del Ministerio Público INFORME MEDICO FORENSE N° 0403 de fecha 19/02/2013 suscrito por el funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ en su condición de Experto Profesional I adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Coro del cual se desprende como CONCLUSIÓN que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación, no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, como es la comisión de un hecho punible, para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, el primero de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra acreditado, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derecho, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión de un delito por parte del ciudadano JORGE LUIS QUERO GARCIA pues de los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado en todo caso los hechos punibles como tales, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1° del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a JORGE LUIS QUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 9.515.703, por no estar acreditado en autos a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) del mes de febrero de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000080.-