REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000632
ASUNTO : IP01-P-2013-000632


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL CUARTO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDY PARRA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
MONTERO JONATHAN JOSE y JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO SURT

DELITOS: PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para el ciudadano imputado MONTERO JONATHAN JOSE



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 29 de enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público a cargo del Abogado EDDY PARRA, contra los ciudadanos MONTERO JONATHAN JOSE y JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 277 del Código Penal para el imputado JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el ciudadano imputado MONTERO JONATHAN JOSE.

En fecha 30 de enero de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose los imputados representados por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CARMARIS ROMERO SURT.

El día 30 de Enero de 2013, siendo las 11:00 de la mañana hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Eddy Parra, así como los ciudadanos MONTERO JONATHAN JOSE y JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado al Coordinador de la Defensoría Pública Penal quien informo que se encuentra de Guardia la defensora pública Abg. Carmaris Romero, haciendo acto de presencia en la sala, a quien se le concedió un tiempo para que conversara con sus defendidos y se impusiera de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para el ciudadano imputado MONTERO JONATHAN JOSE, solicito al Tribunal se le imponga la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario conforme a los artículos 234 y 373 ambos del COPP. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y siguientes del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. En este estado se procedio a identificar a los imputado de auto. Manifestó llamarse de manera separada, JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.896, el cual manifestó que si quería declarar: “que esa arma no era mía, me la sembró la policía, es todo.

Seguidamente se hizo conducir a la sala nuevamente al imputado a quien se explicó lo que ocurrió en su ausencia porque declaró JOSE BRAVO, quedando identificado como MONTERO JONATHAN JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.508, el cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso “Solicito libertad sin restricciones por cuanto no habia testigo de la aprehensión de mis defendidos y es estoy de acuerdo con la solicitud del representante del MInsiterio Público en cuanto se siga el procedimiento por las de vías del procedimiento ordinario, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy Domingo 27 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ARISTIDES MEDINA, a bordo de la unidad motorizada M-371, OFICIAL AGREGADO, MORA ELIYET y como auxiliar OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, a bordo de la unidad Moto signada con la sigla M-338, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la calle Proyecto del sector Curazaito avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, color blanco con anaranjado con las siguientes características: El Primero: tez morena, contextura delgada, quien vestía suéter color naranja, pantalón jeans azul, y gorra color amarilla, quien fungía como conductor y El Segundo: tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía camisa color blanco y pantalón jean, es cuando estas personas al percatarse de nuestra presencia optan por acelerar el vehículo tipo moto en el cual se desplazaban, esquivando la comisión policial de forma suspicaz, haciéndonos presumir que estas personas antes descritas tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico por lo que procedimos con la persecución de referidos ciudadanos con las seguridades del caso dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ala que hacen caso omiso, optando estas personas por girar hacia la calle Provenir (sic) en sentido Oeste-Este, y a escasos metros desbordan el vehículo moto y simultaneo a esto ingresan a una vivienda de color naranja, con rejas blancas, ubicada a la derecho de la vía, es cuando sale del inmueble una ciudadana conmovida y quien posteriormente dijo ser y llamarse: ROSALINAS DE BLANCO (…) manifestando desconocer a dichas personas, dándonos el acceso para ingresar a la vivienda, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesales Penal, logrando localizar y neutralizar al Primero de los descritos: en uno de los cubículos que funge como cuarto, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, al Segundo de los descritos: en el Solar del inmueble oculto entre un árbol, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, niquelado, sin cargador, y con un cartucho dentro de la recamara calibre .9mm sin percutir, seguidamente se procede a verificar el vehículo moto, tipo paseo, marca Empire modelo TX, color negro, blanco, y anaranjado en el cual se desplazaban referidos ciudadanos percatándonos que el mismo presentaba el serial desvastado; procediendo con la aprehensión definitiva de dichas personas (…) quedando identificados como: El Primero MONTERO JONATHAN JOSE (…) El Segundo: JOSE VICENTE BRAVO PINERO…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal y especial respectivamente, como son el PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el ciudadano imputado MONTERO JONATHAN JOSE.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, como son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ADULTERACIÓN DE SERIALES.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 27 de enero de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, OFICIAL AGREGADO ARISTIDES MEDINA, OFICIAL AGREGADO MORA ELIYET y OFICIAL JOHNNALVIS FERRER adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy Domingo 27 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ARISTIDES MEDINA, a bordo de la unidad motorizada M-371, OFICIAL AGREGADO, MORA ELIYET y como auxiliar OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, a bordo de la unidad Moto signada con la sigla M-338, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la calle Proyecto del sector Curazaito avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, color blanco con anaranjado con las siguientes características: El Primero: tez morena, contextura delgada, quien vestía suéter color naranja, pantalón jeans azul, y gorra color amarilla, quien fungía como conductor y El Segundo: tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía camisa color blanco y pantalón jean, es cuando estas personas al percatarse de nuestra presencia optan por acelerar el vehículo tipo moto en el cual se desplazaban, esquivando la comisión policial de forma suspicaz, haciéndonos presumir que estas personas antes descritas tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico por lo que procedimos con la persecución de referidos ciudadanos con las seguridades del caso dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ala que hacen caso omiso, optando estas personas por girar hacia la calle Provenir (sic) en sentido Oeste-Este, y a escasos metros desbordan el vehículo moto y simultaneo a esto ingresan a una vivienda de color naranja, con rejas blancas, ubicada a la derecho de la vía, es cuando sale del inmueble una ciudadana conmovida y quien posteriormente dijo ser y llamarse: ROSALINAS DE BLANCO (…) manifestando desconocer a dichas personas, dándonos el acceso para ingresar a la vivienda, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesales Penal, logrando localizar y neutralizar al Primero de los descritos: en uno de los cubículos que funge como cuarto, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, al Segundo de los descritos: en el Solar del inmueble oculto entre un árbol, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, niquelado, sin cargador, y con un cartucho dentro de la recamara calibre .9mm sin percutir, seguidamente se procede a verificar el vehículo moto, tipo paseo, marca Empire modelo TX, color negro, blanco, y anaranjado en el cual se desplazaban referidos ciudadanos percatándonos que el mismo presentaba el serial desvastado; procediendo con la aprehensión definitiva de dichas personas (…) quedando identificados como: El Primero MONTERO JONATHAN JOSE (…) El Segundo: JOSE VICENTE BRAVO PINERO…”

Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES realizada en fecha 28/01/2013 N° 9700-060-B-051 suscrita por el funcionario LUIS ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad de Balística, realizado a UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA BRYCO, CALIBRE 9 MILIMETROS, PARABELLUM, MODELO JENNINGS NINE, FABRICADA EN USA Y UN A BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS, DE FUEGO CENTRAL DE ESTRUCTURA BLINDADA DE LA MARCA NNY, SE CUERPO.

Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL N° 099-13 suscrito por el funcionario CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizado a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO TX, COLOR BLANCO, NARANJA, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR DEVASTADO Y SERIAL DE CARROCERIA DEVASTADO.

De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas a los imputados de autos, como son el vehículo tipo moto donde se trasladaban fungiendo como conductor MONTERO JONATHAN JOSE y siendo incautada una arma de fuego al ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, como es la comisión de un hecho punible de reciente data (28/01/2013) y que merece pena privativa de libertad.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 27 de enero de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, OFICIAL AGREGADO ARISTIDES MEDINA, OFICIAL AGREGADO MORA ELIYET y OFICIAL JOHNNALVIS FERRER adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy Domingo 27 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ARISTIDES MEDINA, a bordo de la unidad motorizada M-371, OFICIAL AGREGADO, MORA ELIYET y como auxiliar OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, a bordo de la unidad Moto signada con la sigla M-338, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la calle Proyecto del sector Curazaito avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, color blanco con anaranjado con las siguientes características: El Primero: tez morena, contextura delgada, quien vestía suéter color naranja, pantalón jeans azul, y gorra color amarilla, quien fungía como conductor y El Segundo: tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía camisa color blanco y pantalón jean, es cuando estas personas al percatarse de nuestra presencia optan por acelerar el vehículo tipo moto en el cual se desplazaban, esquivando la comisión policial de forma suspicaz, haciéndonos presumir que estas personas antes descritas tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico por lo que procedimos con la persecución de referidos ciudadanos con las seguridades del caso dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ala que hacen caso omiso, optando estas personas por girar hacia la calle Provenir (sic) en sentido Oeste-Este, y a escasos metros desbordan el vehículo moto y simultaneo a esto ingresan a una vivienda de color naranja, con rejas blancas, ubicada a la derecho de la vía, es cuando sale del inmueble una ciudadana conmovida y quien posteriormente dijo ser y llamarse: ROSALINAS DE BLANCO (…) manifestando desconocer a dichas personas, dándonos el acceso para ingresar a la vivienda, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesales Penal, logrando localizar y neutralizar al Primero de los descritos: en uno de los cubículos que funge como cuarto, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, al Segundo de los descritos: en el Solar del inmueble oculto entre un árbol, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, niquelado, sin cargador, y con un cartucho dentro de la recamara calibre .9mm sin percutir, seguidamente se procede a verificar el vehículo moto, tipo paseo, marca Empire modelo TX, color negro, blanco, y anaranjado en el cual se desplazaban referidos ciudadanos percatándonos que el mismo presentaba el serial desvastado; procediendo con la aprehensión definitiva de dichas personas (…) quedando identificados como: El Primero MONTERO JONATHAN JOSE (…) El Segundo: JOSE VICENTE BRAVO PINERO…”

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00082, de fecha 28/01/2013 suscrita por los funcionarios FERRER PEREZ JOHNNARVYS (POLIFALCÓN) y LUIS ARIAS (CICPC) de: UN ARMA TIPO PISTOLA, CALIBRE .9MM, MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, NIQUELADO, SIN CARGADOR Y CON UN CARTUCHO DENTRO DE LA RECAMARA CALIBRE .9MM SIN PERCUTIR.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00082, de fecha 28/01/2013 suscrita por los funcionarios FERRER PEREZ JOHNNARVYS (POLIFALCÓN) y VARGAS CARLOS (CICPC) de: UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MOEDELO TX, COLOR NEGRO, BLANCO, ANARANJADO, SERIALES DESVASTADOS.

Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 0232 de fecha 28/01/2013 suscrita por los funcionarios SANTANA LÓPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizada a UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO CICPC CORO con las siguientes características: CALSE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO TX, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA NO EXHIBE, SERIAL DE CARROCERIA ILEGIBLES.

Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 0233 de fecha 28/01/2013 suscrita por los funcionarios SANTANA LÓPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, realizada en: SECTOR CURAZAITO, CALLE PROYECTO VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN, sitio del suceso.

Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES realizada en fecha 28/01/2013 N° 9700-060-B-051 suscrita por el funcionario LUIS ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad de Balística, realizado a UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA BRYCO, CALIBRE 9 MILIMETROS, PARABELLUM, MODELO JENNINGS NINE, FABRICADA EN USA Y UN A BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS, DE FUEGO CENTRAL DE ESTRUCTURA BLINDADA DE LA MARCA NNY, SE CUERPO.

Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL N° 099-13 suscrito por el funcionario CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizado a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO TX, COLOR BLANCO, NARANJA, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR DEVASTADO Y SERIAL DE CARROCERIA DEVASTADO.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados en los hechos atribuidos por la vindicta pública, toda vez que se desprende las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas a los imputados de autos, como son el vehículo tipo moto con los seriales devastados según el Dictamen Pericial y donde se trasladaban fungiendo como conductor MONTERO JONATHAN JOSE y siendo incautada una arma de fuego al ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, quedando acreditada la existencia tanto de la moto como del arma de fuego, a través del Reconocimiento Técnico y el Dictamen Pericial del vehículo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra los ciudadanos MONTERO JONATHAN JOSE y JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente la presentación cada ocho días ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe (…)

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal para los ciudadanos MONTERO JONATHAN JOSE y JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, como son ADULTERACIÓN DE SERIALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual, se ordena imponer a dichos ciudadanos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 en el ordinal 3° consistente la presentación cada ocho días ante este Tribunal. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Arguye la defensa que observa no se puede acreditar la autoría de los ciudadanos MONTERO JONATHAN JOSE y JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, pro cuanto no había testigos, por lo que solicito la libertad sin restricciones.

En tal sentido, señala la normativa procesal penal artículo 196 lo siguiente:

“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…”


De la norma trascrita se extrae las excepciones previstas pro el legislador para la actuación policial. Es claro el articulado al señalar que para realizar un allanamiento se requiere previa solicitud al Juez de Control, es decir, deviene de una investigación que realicen los órganos de seguridad quienes se harán acompañar de testigos a la hora de realizar dicho allanamiento.

En el presente caso, se deja expresa constancia en el Acta Policial que los funcionarios se encontraban en labores de recorrido: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy Domingo 27 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ARISTIDES MEDINA, a bordo de la unidad motorizada M-371, OFICIAL AGREGADO, MORA ELIYET y como auxiliar OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, a bordo de la unidad Moto signada con la sigla M-338, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la calle Proyecto del sector Curazaito avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, color blanco con anaranjado con las siguientes características: El Primero: tez morena, contextura delgada, quien vestía suéter color naranja, pantalón jeans azul, y gorra color amarilla, quien fungía como conductor y El Segundo: tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía camisa color blanco y pantalón jean, es cuando estas personas al percatarse de nuestra presencia optan por acelerar el vehículo tipo moto en el cual se desplazaban, esquivando la comisión policial de forma suspicaz…”

Estas circunstancias hicieron presumir a la comisión policial de la comisión de un delito y por eso se inició la persecución, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en solicitar la libertad sin restricciones para sus representados porque no habían testigos, siendo que del análisis de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público se presume la autoría de dichos ciudadanos en los hechos atribuidos. Y así se decide.-


Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a los imputados JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.896 y MONTERO JONATHAN JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.508, por los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para MONTERO JHONTAHAN, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 236 en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 ordinal 3° consistente la presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000046.-