REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000850
ASUNTO : IP01-P-2013-000850


AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ


FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADOS: JESUS CAURO ESCOBAR, JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET


DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al 218 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, en concordancia a lo previsto en el artículo 357 en concordancia con el 88 del Código Penal


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos imputados JESUS CAURO ESCOBAR, JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere los artículos 236, 237 ni 238 todos del texto adjetivo penal.



DE LA AUDIENCIA

El día 04 de febrero de 2013, siendo las 06:35 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUGRATES LABARCA, los ciudadanos JOSE JESUS CAURO ESCOBAR, JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron, que no tienen Abogados de Confianza, por lo que se les designó Defensor Público de Guardia haciendo acto de presencia la Abogada ANA CALDERA en su condición de Defensora Pública Segunda Penal.

Se le otorga el tiempo suficiente para imponerse de las actas a la defensora pública.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al 218 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, en concordancia a lo previsto en el artículo 357 en concordancia con el 88 del Código Penal, para todos los imputados, narró los hechos y solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad cada treinta (30) días ante este Tribunal y una Medida Innominada de no incurrir nuevamente en ese tipo de delito, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario conforme al artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y sigueintes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

En este estado se procedio a identificar a los imputado de auto. Manifestó llamarse de manera separada, JOSÉ JESÚS CAURO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.881.834, quien expuso no querer declarar. CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 23.673.750, quien expuso no querer declarar WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19.789.823, quien expuso no querer declarar. ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21.047.337, quien expuso no querer declarar, quien manifestó no querer declarar. JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 18.047.785, quien manifestó “yo estaba haciendo deportes por el área del polideportivo”, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso “En representación de los ciudadanos JOSE JESUS CAURO ESCOBAR, JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, primero que todo se evidencia queson estudiantes y que los funcionarios policiales hacen referencia de unos setenta (70) ciudadanos encapuchados, no entendiendo esta defensa como tienen la certeza que sean estos ciudadnos aquí presentes los que cometieron los hechos que le imputa el fiscal y no se ajusta la calificacion juridica conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal todo vez que no se desprende de las actas que estas presonas estaban obstucalizando las vias, visto esto me opongo a la solicitud fiscal por cuanto partiendo de ese echo no hay individualización por lo que solicitud la libertad sin restricciones para mis defendidos, es todo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte de los ciudadanos imputados JOSE JESUS CAURO ESCOBAR, JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE POLIFALCÓN en fecha 04/02/2013, sobre los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de hoy Lunes 04 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en las adyacencias del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” ubicado en el Sector Los Orumos de esta ciudad de Coro, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR GREGADO. YIMY FERNANDEZ, OFICIAL JEFE. ANGEL MEDINA, OFICIAL JEFE RAMON GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO. JOSE FANEITE, OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS, OFICIAL. AGREGADO. RENNY MIRANDA, OFICIAL AGREGADO. FRANNY URDANETA, OFICIAL AGREGADO. WILFREDO SILVA, OFICIAL. ALIRIO PEREIRA, OFICIAL. CARLOS SOTO, lugar donde se estaba llevando a cabo una manifestación dentro de las instalaciones de ese recinto universitario por parte de un grupo de aproximadamente setenta (70) estudiantes (en su mayoría encapuchados), acción por la cual en aras de restablecer el orden publico (sic) hacemos uso del dialogo (sic) con los principales líderes del centro de estudiantes del IUTAG no obteniendo respuesta favorables (sic) e insistiendo estas personas en no deponer su actitud de hostilidad, es cuando estas personas antes señaladas salen de forma agresiva del referido recinto universitario en direccion (sic) Norte-Sur hacia donde se ubica la avenida independencia, lanzando objetos contundentes e incendiarios (bombas tipo Molotov) causando destrozos a todos los objetos muebles e inmuebles que se encontraban a su paso, y paralizando el libre tránsito vehicular y peatonal por esa vía, por lo que una vez vista esta situación vandálica y hostil desplegada por parte de este grupo de personas procedo de conformidad a lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículos 34.y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a dispersar este grupo de estudiantes tomando en cuenta lo estipulado en artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana logrando la aprehension (sic) de cinco (05) ciudadanos amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes quedaron identificados como El Primero: OSMARY ELISET CAMACHO HERNÁNDEZ, (…), El Segundo: ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, (…), El Tercero: WUILBEL JOSE LEAL CASTEJON, (…), El Cuarto: JOSE JESUS CAURO ESCOBAR, (…), a quien se le incauté en su poder un (01) bolso tipo Morral de color azul, contentivo en su interior de la cantidad diez (10) objetos contundentes (piedras), El Quinto: CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, (…) a quien se le incauté en su poder un envase de vidrio contentivo en su interior de una sustancia de color marrón presumiblemente inflamable (gasolina), colectando estas evidencias de interés criminalístico de acuerdo a lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, actor seguido procedo a imponer a todos los aprehendidos de sus derechos que les asisten como imputados de conformidad con lo establecido en 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 241 ejusdem, procediendo con el traslado de los aprehendidos hasta la Dirección General informándoles que permanecerán a la disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, una vez en ese comando superior se le informa mediante llamada telefónica a la ABOGADO. NEUCRATES LABARCA…”
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedaron detenidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes SUPERVISOR GREGADO. YIMY FERNANDEZ, OFICIAL JEFE. ANGEL MEDINA, OFICIAL JEFE RAMON GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO. JOSE FANEITE, OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS, OFICIAL. AGREGADO. RENNY MIRANDA, OFICIAL AGREGADO. FRANNY URDANETA, OFICIAL AGREGADO. WILFREDO SILVA, OFICIAL. ALIRIO PEREIRA, OFICIAL. CARLOS SOTO señalan en el ACTA POLICIAL de fecha 04 de febrero de 2013 que los ciudadanos JOSE JESUS CAURO ESCOBAR, JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET fueron detenidos por dichos funcionarios policiales en ocasión a que dentro de las instalaciones del IUTAG se encontraban aproximadamente como setenta estudiantes en su mayoría encapuchados por manifestaciones, que ellos llegaron al sitio y conversaron con los líderes de los estudiantes para que depusieran su actitud hostil, siendo que los estudiantes no atendieron el llamado de los funcionarios, saliendo los estudiantes desde dichas instalaciones en dirección de la avenida Independencia lanzando bombas molotov y objetos contundentes obstaculizando el tránsito vial y peatonal.
Ante tal afirmación debe esta Juzgadora señalar que es un hecho público y notorio que las instalaciones del IUTAG o recinto universitario señalado por los funcionarios policiales se encuentran bastante retiradas de los sitios denunciados por los ciudadanos ANIUSKA DEL VALLE INFANTE ROJAS en su condición de empleada de MACDONALDS (quien afirma en la denuncia que entre cincuenta y sesenta personas estudiantes arremetieron contra las instalaciones de dicho local comercial y algunos estaban encapuchados, que no logró ver a las personas porque estaba dentro del local), y por el ciudadano JOSE DAVID DIAZ REYES, (quien afirma en la denuncia que recibió llamada por parte del Sub Gerente de Farmatodo informándole que estudiantes del Tecnológico iban a manifestar y que se giraron instrucciones para bajar la Santa María del local y que luego recibió nueva llamada telefónica informándole que cinco estudiantes arremetieron contra las instalaciones y vehículos de los clientes), por lo que no entiende esta Juzgadora lo expuesto en el acta policial por parte de los funcionarios al indicar que los estudiantes salieron en forma hostil desde el recinto universitario lanzando objetos hasta la avenida Independencia, se pregunta esta Instancia Judicial y donde estaban los funcionarios policiales en todo este trayecto y mientras éstas personas encapuchadas lanzaban objetos y obstaculizaban el paso, por cuanto es una distancia bastante considerable desde el IUTAG hasta donde se encuentran ubicados los locales comerciales indicados anteriormente por los denunciantes, como hicieron para proceder a la detención de los cinco imputados de autos, toda vez que los mismos funcionarios señalan que en su mayoría eran encapuchados y de las actas procesales que se acompañan no se deja constancia en el acta policial si éstos detenidos estaban encapuchados o no, ni en que lugar específico se produjo la aprehensión de los ciudadanos, siendo que igualmente señalan que el ciudadano CAURO JOSÉ tenía en su poder un bolso con unas piedras y el ciudadano CARLOS TREJO tenía una botella de vidrio con un líquido en su interior con una sustancia presumiblemente gasolina. A tal respecto, no acompaña el Ministerio Público actuación o elemento de convicción para acreditar la existencia de las piedras ni de la sustancia mencionada.
En tal sentido, tampoco acompaña el Fiscal del Ministerio Público INSPECCIÓN en el sitio del suceso de donde se desprende en que lugar específico se estaba obstruyendo o ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, en que sitio específico estaban los estudiantes aprehendidos, siendo que los propios funcionarios señalan las instalaciones del IUTAG y la AVENIDA INDEPENDENCIA, ni cuales de estos imputados aprehendidos son los líderes estudiantiles con los que estaban conversando para que depusieran la actitud hostil, para establecer la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de manera individualizada porque se habla de setenta personas, toda vez que para acreditar la comisión de dichos delitos, así como, los fundados elementos de convicción sólo acredita la vindicta pública el ACTA POLICIAL citada ut supra de la cual no se vislumbran las circunstancias de derecho señaladas por este Tribunal en el análisis de la normativa legal para la imposición de una medida de coerción personal.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación, no se encuentran satisfechos los primeros requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no se indica cuales fueron los líderes estudiantiles que no acataron el llamado de los funcionarios policiales, ni cual fue la vía contra la que atentaran los ciudadanos aprehendidos, ni se acredita la existencia de los objetos aparentemente incautados, tampoco se acompañan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles imputados por el Titular de la Acción Penal como son ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, ni el primer ni el segundo de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredita la comisión del hecho por parte de los ciudadanos JOSE JESUS CAURO ESCOBAR, JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, ni se acompañan en esta oportunidad (audiencia de presentación) fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son los autores o partícipes en la comisión del delito atribuidos por el Ministerio Público, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial sólo del acta policial y de las denuncias de dos ciudadanos (de los cuales uno no se encontraba en el sitio porque lo que recibió fue dos llamadas telefónicas informándole sobre los hechos), los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos aprehendidos en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte de los ciudadanos JOSE JESUS CAURO ESCOBAR, JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET pues de los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se acreditó en la audiencia oral de presentación por parte del Ministerio Público el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación para la imposición de la medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado en todo caso los hechos punibles como tales, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos JOSÉ JESÚS CAURO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.881.834, quien expuso no querer declarar. CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 23.673.750, quien expuso no querer declarar WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19.789.823, quien expuso no querer declarar. ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21.047.337, quien expuso no querer declarar, quien manifestó no querer declarar. JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 18.047.785 de una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSÉ JESÚS CAURO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.881.834, quien expuso no querer declarar. CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 23.673.750, quien expuso no querer declarar WILBEL JOSE LEAL CASTEJON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19.789.823, quien expuso no querer declarar. ERICK JESUS SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21.047.337, quien expuso no querer declarar, quien manifestó no querer declarar. JOSMARY ELISELTH CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 18.047.785, por no estar acreditado en autos a tenor del artículo 236 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los cinco (5) días del mes de febrero de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000049.-