REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL C UARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000368
ASUNTO : IP01-P-2012-000368
AUTO NEGANDO IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Se recibieron escritos interpuestos por la Defensora Pública Tercera Penal ABG. YRENE TREMONT actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMERO, JULIO CÉSAR HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO recluidos actualmente en la Comunidad Penitenciaria a quienes se les sigue el asunto penal N° IP01-P-2012-000368 presentados en la U.R.D.D. en fechas 26/01/2013 y 28/01/2013 según consta en sellos húmedos del Alguacilazgo, recibidos en este Tribunal en fechas 30/01/2013 mediante los cuales la ciudadana Defensora solicita a favor de sus representados LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE LES IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA con fundamento en que a la representación fiscal se le hizo entrega de la causa en fecha 11/01/2013 y hasta el día 25/01/2013 no había presentado nuevo acto conclusivo.
A tal respecto observa esta Juzgadora que en fecha 09/01/2013 se celebró audiencia preliminar en el presente asunto penal. En dicha oportunidad procesal esta Instancia Judicial decidió: “…Se desestima de oficio y Totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.642.801 , mayor de edad, de 43 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 04-03-1968, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector 5, Morón Palmáosla, casa S/N, a dos cuadras del Transporte de Gandola del Señor Cabeza de Pitón, Carabobo, teléfono 0426-969.50.03 (de la esposa), Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo. RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.890.775, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-05-1987, de profesión u oficio taxista, residenciado Calle el cementerio, Casa S/N, diagonal al auto lavado del señor Ramón, Tucacas estado Falcón, teléfono no posee. JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.272, mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-11-1992, de profesión u oficio albañil, residenciado Calle sereno, urbanización Francisco de Miranda, casa N° 25-126, cerca diagonal a la licorería “Casa Grande, estado Barinas, teléfono 0416-277.13.07. JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.868.343, mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-05-1992, de profesión u oficio andante de albañil, residenciado, Calle Cedeño, frente al liceo la Salle, casa Nº 23-25,estado Barinas, teléfono 0426-672.9628, por no cumplir el requisito previsto en el articulo 308 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad; toda vez que dichos hechos no se hace mención a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO ni JULIO CESAR HERNANDEZ, solo se indica y atribuye los hechos a JOSE ANTONIO RIVERO y RICARDO QUEVEDO, por cuanto el Ministerio Publico habla de otros dos aprehendidos, en franca violación al derecho a la defensa como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinales 1 y 2, en relación con los artículos 313.1 y 308.2 ambos del COPP. TERCERO: En consecuencia este Tribunal observa que no hay una relación clara precisa y circunstancias con los hechos imputados en el presente caso con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO y JULIO CESAR HERNANDEZ, En consecuencia de conformidad con el articulo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se desestima totalmente la acusación por no cumplir los requisitos exigidos en el Numeral 2do del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de 10 días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión con la advertencia de no incurrir en los vicios observados. Quedan los presentes debidamente notificados…”.
En fecha 10 de enero de 2013 se publicó auto motivado de la decisión parcialmente transcrita ut supra y en fecha 11 de enero de 2013 se le hizo entrega de la causa a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2013 fue interpuesto libelo acusatorio por parte de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público según consta según consta en sello húmedo del Alguacilazgo.
Ahora bien, en atención al pedimento de la Defensa Pública observa esta Juzgadora que efectivamente en fecha 09/01/2013 se celebró audiencia preliminar en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMERO, JULIO CÉSAR HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO RIVERO y RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, en la cual se dictó decisión interlocutoria mediante la cual este Tribunal de oficio desestimó totalmente la acusación fiscal, por considerar que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, violentando con ello el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole diez (10) días hábiles al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que a bien tenga.
En tal sentido, debe esta Instancia Judicial señalar que la petición de la Defensa se basa o fundamenta en el transcurso de los diez días otorgados al Ministerio Público sin la debida interposición del acto conclusivo hasta el 25/01/2013 y que por ello debe serle otorgada la libertad a sus representados.
A tal respecto, dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. …”
En tal sentido, es necesario establecer que éste Tribunal señaló en la decisión claramente, que se otorgaban 10 días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la decisión dictada, siendo que la causa le fue entregada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha once (11) de enero de 2013 según consta en oficio N° 4CO-88-2013 al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza, transcurriendo CONFORME A LA NORMATIVA LEGAL ANTES CITADA desde ese día (11/01/13) los días de despacho en este TRIBUNAL DE CONTROL de la siguiente manera: LUNES CATORCE (14), MARTES QUINCE (15), MIERCOLES DIECISEIS (16), JUEVES DIECISIETE (17), VIERNES DIECIOCHO (18), MIERCOLES VEINTITRES (23), JUEVES VEINTICUATRO (24) VIERNES VEINTICINCO (25), LUNES VEINTIOCHO (28) Y MARTES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2013, no despachando los días LUNES VEINTIUNO (21) NI MARTES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2013 toda vez por un hecho notorio judicial, ésta Juzgadora fue convocada al igual que todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (con excepción de los Jueces y Juezas en funciones de Guardia) a la APERTURA DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES DEL AÑO 2013 que se efectúo en la ciudad de Caracas Distrito Capital el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2013, no despachando el día MARTES VENTIDOS (22) DE ENERO DE 2013 por encontrarse de retorno desde esa ciudad hasta esta ciudad de Santa Ana de Coro.
Sobre lo antes expresado, igualmente esta Juzgadora debe señalar que en la Cartelera interna del Circuito Judicial Penal del Alguacilazgo que se encuentra frente a la entrada principal de esta sede, se coloca diariamente cuales son los Tribunales que se encuentran despachando y cuales no, así como, el calendario que se establece llevado por el Tribunal, donde se indican igualmente los días que se despachan, que no se despachan y los días de guardia, todo lo cual puede ser corroborado en el LIBRO DIARIO del MES DE ENERO DE 2013 llevado por esta Instancia Judicial otorgando de ésta forma seguridad jurídica a las partes en los diversos procesos penales que se ventilan por ante este Despacho, motivo por el cual estima quien aquí decide que siendo que la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO interpuso una acusación fiscal el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2013, es decir, el NOVENO DÍA HÁBIL DE DESPACHO como consta en el sello húmedo del Alguacilazgo (folio 86 segunda pieza), no lo asiste la razón a la Defensa Pública al requerir de este Tribunal se le imponga una medida menos gravosa a sus representados por el vencimiento de los diez días, siendo que fue interpuesto el respectivo libelo acusatorio en tiempo hábil por la vindicta pública, considerando la normativa legal ut supra, máxime que se advirtió que eran días hábiles en la determinación judicial, que nos encontramos en el presente proceso en fase intermedia contemplando la Doctrina Patria que los días hábiles son los días que el Tribunal se propone despachar, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
Se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMERO, JULIO CÉSAR HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO y RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, en fecha 09/02/2012 dictada por este mismo Tribunal en los siguientes términos:
“…En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE ANTONIO RIVERO, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONES, han sido los presuntos autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que se les atribuye haber asaltado la casa de habitación del ciudadano Luncindo José Alastre Colina, ubicada en la calle Monseñor Riera Lugo, del sector Ezequiel Zamora, Municipio Zamora del estado Falcón, y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, lo sometieron junto a sus familiares Lucindo José Alastre Saavedra y José Lucindo Alastre Saavedra, y los despojaron de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares, televisores y un vehículo marca Chana, modelo Benni, placas FBY67L, objetos que son posteriormente recuperados en poder de los imputados tal y como se refleja de los elementos de convicción que infra se analizarán.
Entre los medios de convicción que hayamos en el expediente se encuentra el acta de policía que riela a los folios 2 y 3, que recoge la forma en como es enterada la policía del Robo perpetrado y como se ejecuta la aprehensión de los detenidos y los objetos que recuperados, entre los cuales se encuentran, 6 teléfonos celulares (ver descripción en el acta de policía), así como 2 televisores (uno grande y uno pequeño) y un vehículo marca Chana de color amarillo, modelo Benni, placas FBY67L, todos estos objetos robados a las víctimas, tal y como lo señalan en sus entrevistan que infra se analizarán y veremos como se entrelazan armónicamente con el acta policial en relación a los imputados y los objetos sustraídos.
Del acta de policía también se extrae que estos objetos se recuperan en poder de los ciudadanos Ricardo Rafael Quevedo Revilla y Rivero José Antonio, quienes se encontraban a bordo del vehículo robado, y en el interior de estos los objetos ya referidos, es decir, que la perfecta relación de los imputados con los objetos robados hacen presumir que han podido ser los autores o participe del delito, junto a los ciudadano José Gregorio Romero Montero y Julio Cesar Hernández, quienes son detenidos por la ciudadanía en virtud de resultar sospechosos ante la comisión del delito y posteriormente son vinculados tal y como se reflejará de las entrevistas de las víctimas y de la intervención que en audiencia oral de presentación hizo Lucindo José Alastre. Como se establece también en el acta de policía la detención del ciudadano JHONNY JOEL MARQUEZ TORRES, quien es detenido por tener una actitud “sospechosa” y al encontrarse en un vehículo tipo camioneta, modelo Trail Blazer, sin que, según el acta de policía, justificara su presencia en el lugar.
Surge también como medio de convicción la entrevista que rindió la víctima (lucindo Alastre) y quien expuso entre otras cosas que; el día 6 de febrero de 2012, a las 10 horas de la noche, sujetos armados lo habían sorprendido en su vivienda y lo amordazaron, se robaron los teléfonos, 2 televisores LCD y un vehículo Chana de color amarillo que luego abandonaron. Respondió que logró ver a tres de los sujetos, dos de ellos tenían brake en los dientes y otro era gordo y portaba una gorra.
En la audiencia de presentación la víctima al darle el derecho de palabra expuso que: paso las 10 de la noche irrumpieron a mi casa de habitación, de la calle monseñor, unos ciudadanos tomando como rehén a mi hijo José lucindo alastre Saavedra dialogan de una manera amigable uno de los jóvenes con el hijo mió y les hace preguntas como que cuantas personas viven aquí, 7 y mi hijo le dice esta mi hermano mi papa y mi mama y mi novia, entonces el dice que levante a mi hijo al mayor y lo levanta lo meten en la otra habitación, le amarra los pies y las manos y le hace preguntas que donde esta el dinero de la venta de un vehiculo? , Que si hay prendas en la casa? Y dice mi papa no ha vendido ningún vehiculo ni hay prendas, que si hay dinero? Y mi hijo le contesta, el dinero que esta en la casa esta en el bolsillo del pantalón de mi papá, anda y búscalo porque es todo lo que él tiene, siegue el proceso de ellos y amarran a la novia de mi hijo, luego el joven que habla con mi hijo, le dice que me levanten a mi, mi hijo entra al cuarto y me dice que entraron a la casa y me dice que me calme que no vaya a ser nada que sin violencia, salgo del cuarto y me paro en el marco de la puerta y el joven que declaro horita, me encañona con una pistola Glokc me dijo, colabore que no le va a pasar nada, me pregunta ¿ quien vive en la parte de abajo? Le digo que mi hermana, y por el otro lado? Mi otra hermana, entonces seguimos conversamos, luego se levanta mi esposa, también la encañona y la somete a una sala se estar junto a la novia de mi hijo, y la amarran a las dos, me amarran a mi después amarran a José luncindo, que fue quien se comunico con ellos de manera cordial dentro de la casa, quiero acotar que otra persona se asomo en el marco de la puerta de la casa y dijo que pasa Que no el haz tapado la cara a esa gente? Le dijo así y se regreso hacia la sala de la casa quiero decir, que no hubo violencia por ninguna de las partes, ni de ellos, ni de nuestra parte, un momento que el perro se suelta, y yo le pido al joven que voy a amarrar al perro para que no siga haciendo bulla y luego me vuelven amarrar, estoy amordazado y unos vecino se dan cuanta y llega una patrulla y sonó la sirena, y les dije corran váyanse le dije que llego el gobierno, los venos ya venían también y ahí fue ¿Qué huyeron, nosotros quedamos amarrados y ellos se van al rato me avisan que hubo una detención, me avisan y estaban unas personas, luego aprendieron a una tercer persona, y luego aprehendieron a los dos jóvenes a los dos morenitos, los agarraron en una playa en el centro de cumarebo y los taren al comando policial hubo violencia psicológica, yo me vine a mi casa y Lugo vino el proceso policial y luego me llamaron que tenia que venir aquí, es todo.”
Como se aprecia la víctima destacó y relató los hechos que vivió el día 6 de febrero de 2011, ratificando que fue víctima de un asalto en su hogar y que habían logrado detener a 4 personas como presuntos autores del Robo, señalando además que él lograba reconocer a las personas que cometieron el Robo, incluso se refirió al ciudadano José Gregorio Romero, como uno de ellos.
Surge como otro medio de convicción la entrevista rendida por Lucindo Alastre Saavedra, testigo y víctima del delito y quien expone que el día 6 de febrero de 2012, a las 10 horas de la noche, lo sacaron de su habitación dos sujetos armados con pistola en mano, sometieron a su papá Lucindo Alastre y a su hermano, así como a su novia Martha Russel, que se robaron dos televisores LCD, uno Haier y el otro Sharp, los teléfonos celulares, un par de zapato. Destacó de igual forma que dos de los asaltantes tenían brake en los dientes y otro era un gordo con un parche en la cara. Nótese que estas características coinciden con la de los imputados y así se dejó constancia en el acta procesal al momento de identificarlos cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que portaban armas de fuego.
Se adminicula a aquellos medios de convicción la declaración de José Lucindo Alastre, quien expuso que el día 6 de febrero de 2012, a eso de las 10:20 horas de la noche; destacó que se encontraba en su habitación y se le acercó una persona y le dijo que colaborara que cuantas personas vivían en la casa y luego entraron dos sujetos más y le indicaron que levantara a su padre (relato coincidente con Lucindo Alastre), y se percató que uno de ellos hablaba por teléfono con una cuarta persona, y el decía que no había laptop, prendas, ni tampoco dinero y les señaló que había un vehículo aveo y otro de color amarillo, según la víctima le dijeron que se llevara el carro amarillo, los televisores y los teléfonos, a pesar de que le preguntaron si tenían teléfonos blackberry y él respondió que no se llevaron todos los teléfonos de otras marcas. Reconoció también que entre los atracadores había un gordo con un parche en la cara, que luego se fueron y el carro lo abordó el gordo que tenía el parche y otro ciudadano que lo conducía, se presume sea José Antonio Rivero, y además señaló que dejaron a los dos muchachos jóvenes que aún lo estaban amarrando, (se presume sean Julio Cesar Hernández y José Gregorio Romero, y es probable que sea la razón por la que ellos son atrapados en otro sitio, es decir, al haberlos abandonado en el sitio que se perpetró el robo, pero lo cierto es que existe una presunción de participación de ellos, toda vez que ambos son jóvenes, portan brake en los dientes, tal y como se dejó constancia en el acta conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y, además fueron reconocidos por la víctima en la audiencia de presentación, sin que se entienda que se trate de un reconocimiento del artículo 230 eiusdem, pero no puede obviar el Tribunal que la víctima sin apremio y coacción indicó que reconocía a los imputados como los presuntos autores o participes.
Constan en el expediente la cadena de custodia de los objetos que fueron recuperados, los cuales coinciden plenamente con los objetos denunciados por las víctimas como robados.
Los imputados al momento de rendir sus declaraciones de defensa, se exculpan de sus participaciones dando alegatos aislados respecto a sus detenciones ese día, sin embargo, al analizarlas ninguno de los argumentos dados se compadecen o encuentran anclaje en la investigación dada, es decir, sus explicaciones respecto a la detención no se consolidan ni siquiera con un elemento de la investigación, por el contrario, los medios de convicción le apuntan directamente con el hecho punible generando fuerza de convicción que hacen presumir, por la estrecha relación que existe entre el hechos, los elementos de convicción y los imputados, que ellos han podido ser los autores o participes de la comisión delictual, sin perjuicio a que ellos, según sus versiones, en la etapa de investigación puedan demostrar la veracidad y certeza de sus alegatos, pero a la actualidad, se desechan por impertinentes.
Riela en el expediente la inspección 242 de fecha 8 de febrero de 2012, practicada sobre el vehículo Marca Chana, Modelo Benni, color amarillo, placas FBY-67L, que fue objeto del robo y recuperado por la comisión policial actuante.
Se adminicula a la inspección efectuada al vehículo, la experticia que riela al folio 68, donde se determina además de los datos arriba reflejados, los seriales de identificación y su estado actual.
Consta también el reconocimiento legal practicado a los objetos que fueron objeto de robo y que también fueron recuperados, ente ellos, teléfonos celulares y dos televisores LCD, cuyas características se compadecen con las aportadas por las víctimas.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE ANTONIO RIVERO, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONES, más no así respecto al ciudadano JHONNY JOEL MARQUEZ TORRES, contra quien no existe ni siquiera un elemento de convicción que hagan presumir que es autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, es por ello, que se acuerda restituirles sus derechos constitucionales y legales y se ordena su excarcelación inmediata.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE ANTONIO RIVERO, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE ANTONIO RIVERO, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide….”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO ROMERO, JULIO CÉSAR HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO solicitada Defensora Pública Tercera Penal ABG. YRENE TREMONT actuando en representación de los referidos ciudadanos, conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem. SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada Defensora Pública Tercera, recluidos actualmente en la Comunidad Penitenciaria a quienes se les sigue el asunto penal N° IP01-P-2012-000368 y se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Y así se decide.-
Líbrese todo lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes, Líbrese todo lo conducente
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000053.-