REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002096
ASUNTO : IP01-P-2012-002096


REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA


Se recibió escrito interpuesto en fecha 18/01/2013 y agregado a la causa en fecha 24/01/2012, por los Abogados ROMER ANGEL LEAL DURAN, y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 93.756 y 101.837, respectivamente con domicilio procesal el primero de los nombrados en la avenida Bella Vista, entre calles prolongación Garcés y Mariño, Edificio Don Eduardo, II Galpón, Piso 1, Oficina N° 4, Urbanización Santa Irene, Municipio Carirubana, y el segundo de los nombrados en Calle Falcón con calle Iturbe centro comercial paseo san miguel, piso 1 oficina 7, Edificio del Banco del Tesoro escritorio Jurídico San Juan Bosco, de la ciudad de Coro, procediendo con el carácter de Defensores privados del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.941.196, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, quienes exponen:

“…Si bien durante el proceso penal nuestro defendido ejerciendo el derecho que le asiste por la Constitución y Leyes adjetivas penales, procedentes ha solicitado ante el órgano jurisdiccional le sea concedida la posibilidad de que le sea revisada la medida cautelar privativa de libertad que pesa en su contra por una medida menos gravosa, habida motivado al estado de salud que ha presentado desde el día en que se generaron los hechos, en la actualidad su condición sigue en lento proceso de recuperación, más aun si se toman en consideraciones que el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, recientemente le fueros practicados reconocimientos médicos, los cuales se encuentran agregados en la presente causa así como también se anexa en la presente solicitud y todos en suma son determinantes y concluyentes en cuanto a los siguientes diagnósticos:
Del contenido del informe Psiquiátrico realizado en fecha 03 de Diciembre deI 2012, por el Dr JUAN CARLOS ROBERTI, Jefe del departamento de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario Dr Alfredo Van Grieken de la Ciudad de Coro, del cual se desprende el siguiente diagnóstico: 1 .-Trastorno Orgánico debido a traumatismo Craneoencefálico. 2.- Secuela de Politraumatismo Craneoencefálico. Se sugiere mantener controles Psiquiátricos en forma periódica. Cabe destacar que también hace mención en el informe del especialista Dr Juan Carlos Roberti, que hace dos meses ha presentado “intento de Autolisis actividad disminuida”, juicio en la actualidad con discretas alteraciones. Énfasis añadido.
A fines de ilustrar éste respetado tribunal se define la Autolisis como la degradación de los tejidos por sus propias enzimas.
Así mismo en fecha 12 de Diciembre deI 2012 y 14 de Enero del 2013, se practicaron informes médicos por parte del Neurocirujano Dr Francisco Méndez Weffer, por ante la Policlínica Especialidades de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, quien diagnostica Post operatorio tardío de craniectomía derecha por fractura hundida traumática.
Durante el proceso instaurado en contra de nuestro defendido se han
practicados reiterados exámenes médicos donde se puede evidenciar el estado de salud que presenta el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, quien sufriera Lesiones Gravísimas que pudieron causarle su muerte el día en que se generan los hechos y que deben ser valorados éstos resultados médicos con los exámenes actuales que le fueran practicados, por lo que ésta defensa hace alusión a los exámenes practicados con anterioridad, con la finalidad de dejar por demostrado el padecimiento actual de nuestro defendido. Del contenido del reconocimiento médico forense que atiende al Nro. De oficio 975, practicado por la Dra. Anne Primera a mí defendido el día 15-06- 2012 se desprende el siguiente diagnóstico: Para el momento del examen clínico, condiciones de cuidado, paciente orientado, en tiempo, persona y espacio con dificultad para articular palabras (lenguaje bradilalico), acentuada palidez cutáneo mucosa, se observa el cráneo cubierto por apósito de vendajes el cual, al descubrirlo se evidencia herida de aspecto quirúrgico en región parietal derecha de 16 cm de longitud, suturada a puntos separados, así mismo perdida traumática de tabla ósea en región parietal derecha de forma irregular. Se observan múltiples excoriaciones producidos por roce con objeto fijo, sin costra distribuida en rostro, pabellones auriculares, ambos miembros superiores y tórax posterior. Aporta informe médico de fecha 07-06-2012, por Dr. José Luis Gotopo, Neurocirujano, con número MPPS 50482 con los diagnósticos de: -Traumatismo Craneoencefálico abierto complicado con: - Fractura hunlimiento parietal posterior derecho. -Contusión Cerebral parietal derecha.-Hematoma parietal derecho. -Hemorragia S UB Aracnoidea Postraumática.2)- Post operatorio mediato de Craniectomía parietal derecha. 3)-Defecto óseo post quirúrgico.
Condiciones clínicas de cuidados.
Por su parte, el Neurocirujano Dr. Francisco Melendez Weffer, quien es médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales centro asistencial Dr. Rafael Calle Sierra, realiza una valoración en fecha 19-07-2012, constató el siguiente resultado: TAC DE CRANEO CONTROL DEL POST OPERATORIO: Área de Craniectomía parietal posterior derecha parénquima cerebral indemne, sin colección intracraneal ni LOE. Evolución actual satisfactoria desde el punto de vista neurológico en la espera de una segunda cirugía reconstructiva del defecto craneal, (Craneoplastia) con malla de titanio (BIOMET MICROFIXATION) y 8 Tornillos milimétricos de fijación autoroscante. Énfasis añadido.
De la simple lectura a estos informes médicos ciudadana Juez se puede
evidenciar que nuestro defendido en la actualidad necesita de condiciones clínicas de cuidado más aún cuando se encuentra a la espera de una segunda intervención Quirúrgica, de no contar con la asistencia médica, cuidados y atención familiar permanente en un ambiente acorde con su condición de salud, toda vez que la intervención quirúrgica será reconstructiva del defecto craneal, (Craneoplasti) con malla de titanio (BIOMET MICROFIXATION) y 8 Tornillos milimétricos de fijación autoroscante, el cual deberá contar con los recursos idóneos para su adecuada estabilización en un ambiente que permita condiciones mínimas para sustentarlo y que es de todos sabido no lo tiene ningún recinto carcelario, como tampoco en el cuarto que mide 2 por 2, donde se encuentra actualmente en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de la Ciudad de Punto Fijo, sin poder tener los cuidados de su familia en una intervención tan delicado (sic) como la que tendrá que someterse por segunda vez mi representado JULIO CESAR MEDINA, surge entonces la necesidad de que este decisor, actuando como representante del estado asuma la responsabilidad de velar y garantizar esos sagrados derechos fundamentales que se erigen de nuestra Magna Carta, el Estatuto de Roma, la Convención de Palermo, el Pacto de Costa Rica, las cuales han sido suscritas por la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la salud y el derecho a la vida.
Es bien cierto ciudadana Juez, que el caso que nos ocupa es producto de un lamentable hecho que ha de ser sometido a un proceso judicial para dictaminar quien o quienes tienen responsabilidad penal y, en consecuencia someterse a las eventuales sanciones en caso de demostrarse su culpabilidad, pero no menos cierto es que los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que imperan a favor de nuestro defendido serían desaplicados cuando no se actúa con mesura.
No puede aceptarse el uso arbitrario o descontrolado de la potestad punitiva pretendiendo justificar ello en “el auge de la delincuencia” o “el incremento de la inseguridad”, particularmente si se adopta un modelo de Estado ‘como el previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, a saber, un estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que se debe hacer un claro sometimiento de todas las potestades del Estado, entre ellas, también la punitiva a las pautas normativas contenidas en el ordenamiento jurídico, todo ello con la finalidad de preservar las garantías y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Es bien sabido ciudadana Juez, que el derecho tiene entre sus funciones las de tutelar los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad ante las afectaciones graves de los mismos, por lo cual de lo que se trata es de que, si bien existe y debe existir el castigo para responder ante determinados comportamientos, también se exige el respeto de ciertos derechos y garantías en el cambio hacia ese castigo y en la propia ejecución del mismo, pues de lo contrario el derecho penal se convertiría en un medio de arbitrariedad, abuso y extralimitaciones, de que pudieran ser objeto los criminales, si, pero eventualmente también los inocentes, a lo cual se permiten estas defensas la cita del célebre jurista Lauzét Di Peret cuando afirma que: “al cuerpo social le basta que los culpabIes sean generalmente castigados, pero es su mayor interés que todos los inocentes sin excepción estén protegidos” y es que de no ser así todas las personas estarían sujetas en algún momento, aunque no hayan incurrido en delito alguno, a ser víctimas del sistema penal, como de hecho históricamente ha ocurrido a pesar de todas las limitaciones ( debido proceso, principios de legalidad, principios de culpabilidad, etc) que se han forjado para impedir que ello suceda.
Es evidente que la suerte de mi patrocinado en los actuales momentos no ha escapado de ello, ya que siendo inocente se le estigmatizó de manera anticipada como reo de delito no siéndolo.
Por otra parte, preocupa a estas defensas su condición de riesgo y peligro a su vida por los severos golpes y lesiones sufridas el día que sucedieron los hechos y que le han traídos con los días quebrantos y deterioros de salud que ha venido padeciendo durante su confinamiento carcelario desde que se generaron los hechos, máxime cuando a todas luces, de manera ligera se le involucró en un procedimiento policial donde no tuvo de manera alguna participación en un hecho punible que no cometió ya que su vida se encontraba en peligro y se encontraba en un estado de legítima defensa el cual será acreditado en un hipotético Juicio Oral.
Mal podría inadvertirse la disposición contenida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.
Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Negritas y
subrayado agregado).
E igualmente la dispuesta en el encabezamiento del artículo 55 ejusdem que expresa textualmente:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Negritas y subrayado agregado).
Como también lo consagrado en el artículo 83 Constitucional que expresa textualmente: Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic). De igual manera debo señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N° 01-0897, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)... La Sala es del criterio que el Juez que conoce la causa debe igualmente conocer uno de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias, cuando se llenen los presupuestos facticos (sic) que la originen”. La misma Sala Constitucional en fallo N° 640 deI 03-04-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que las Medidas Cautelares.. .Son Instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece: AFIRMACION DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este código autoriza conforme a la constitución de la Republica (sic).
Nuestro defendido es un padre de familia trabajador, funcionario Militar Activo del Componente Armada Bolivariana Venezolana, el cual se encuentra adscrito al Destacamento de Guarda Costa de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, con conducta intachable, con arraigo permanente en esta localidad, toda vez que es nacido y establecido toda su vida en esta ciudad, lo cual permite determinar que tiene una condición de vida comprobable con ocupación estable y permanente que le permite vivir junto a su familia con dignidad, por lo que no puede negársele el derecho a seguir llevando su vida en libertad y como quiera que la norma adjetiva penal contenida en el artículo 264 es clara en cuanto a que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, es por lo que peticionamos en su nombre tenga a bien revisar la medida imperante en su contra y en su lugar proceda a sustituirla mientras penda proceso penal por una medida menos gravosa para lo cual proponemos respetuosamente cualesquiera de las previstas en los ordinales 1, 3 u 8 del artículo 256, consistente en la detención domiciliaria, presentación periódica al Tribunal o la libertad bajo fianza, a fin de poder atender de manera digna y decorosa su salud en un ambiente familiar propicio.
Señalamos a esta digna autoridad que de estimar necesaria la concurrencia de ésta tercera medida cautelar, sus familiares cuentan con las personas idóneas de reconocida buena conducta y responsabilidad, los cuales se encuentran domiciliados en la localidad de Punto Fijo del Estado Falcón y están prestos para atender las obligaciones que le señale éste Tribunal. Se consigna constante de un (01) folio útil, Informe Médico de fecha 14 de Enero del 2013, suscrito por el Dr. FRANCISCO MENDEZ WEFFER, Médico Tratante de la Policlínica Especialidades de la Ciudad de Punto Fijo Estado
Falcón (…).
Así mismo ciudadana Juez solicito a este digno Tribunal a su cargo se sirva realizar una audiencia especial, con la presencia de las partes
intervinientes así como haga comparecer a los Doctores JUAN CARLOS ROBERTY, quien se desempeña como Médico Psiquiatra y Jefe del Departamento de Salud Mental y Psiquiatría de la ciudad de Coro, como también ordene la comparecencia del Dr. FRANCISCO MENDEZ WEFFER, inscrito en el CMC bajo el N° 3.526 y MSDS 64041, quien labora en la Policlínica de Especialidades de la Ciudad de Punto Fijo, médico tratante de nuestro representado con el objeto de que usted como impartidora de Justicia y las partes intervinientes en el presente proceso penal, tengamos despejadas las condiciones Médicas de la cual está padeciendo nuestro representado y de ésta manera tener una convicción clara, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 44, 83, 51 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la vida y el derecho a la salud, pudiéndose obtener una clara vision (sic) con el fin de valorar por parte de ese Tribunal, las condiciones actuales de salud en la que se encuentra nuestro representado, mencionadas anteriormente en los distintos informes cursantes en la presente causa, por lo que preocupa a estas defensas su condición de riesgo y peligro a su vida por los severos golpes y lesiones sufridas el día que sucedieron los hechos y que le han traídos con los días quebrantos y deterioros de salud entre ellos mentales que ha venido padeciendo durante su confinamiento, y que ésta defensa considera que lo más ajustado a derecho sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada debe esta Juzgadora señalar que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En este sentido, arguye la Defensa para la imposición de una medida menos gravosa para su representado, el estado actual de salud del que goza, toda vez que el día que ocurrieron los hechos fue severamente golpeado, sufriendo graves lesiones que le dejaron secuelas a nivel orgánico. Que su defendido en la actualidad necesita de condiciones clínicas de cuidado más aún cuando se encuentra a la espera de una segunda intervención Quirúrgica, de no contar con la asistencia médica, cuidados y atención familiar permanente en un ambiente acorde con su condición de salud, toda vez que la intervención quirúrgica será reconstructiva del defecto craneal, (Craneoplasti) con malla de titanio (BIOMET MICROFIXATION) y 8 Tornillos milimétricos de fijación autoroscante, el cual deberá contar con los recursos idóneos para su adecuada estabilización en un ambiente que permita condiciones mínimas para sustentarlo.
Igualmente alega la Defensa que el Dr. JUAN CARLOS ROBERTI emitió Informe médico psiquiátrico del cual se desprende el siguiente diagnóstico: 1 .-Trastorno Orgánico debido a traumatismo Craneoencefálico. 2.- Secuela de Politraumatismo Craneoencefálico. Se sugiere mantener controles Psiquiátricos en forma periódica. Cabe destacar que también hace mención en el informe del especialista Dr Juan Carlos Roberti, que hace dos meses ha presentado “intento de Autolisis actividad disminuida”, juicio en la actualidad con discretas alteraciones.”. Se desprende de la causa al folio doscientos tres (203) de la segunda pieza, INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 06/09/2012 suscrito por el médico antes citado realizado al paciente JULIO CÉSAR MEDINA.
Expuesto lo anterior, en primer lugar, se observa que en el presente caso se plantean dos situaciones diferentes por parte de la Defensa, la primera, referida al otorgamiento de la medida menos gravosa por cuanto dicho ciudadano será próximamente intervenido, es decir, será sometido a cirugía craneal para craneoplastia a tenor del INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. FRANCISCO MÉNDEZ WEFFER en su condición de Especialista en Neurocirugía, y la segunda, basada en el Informe médico psiquiátrico del mes de diciembre de 2012 emitido por el Dr. JUAN CARLOS ROBERTI.
Estima esta Instancia Judicial que conforme al texto constitucional la salud es un derecho que le asiste a todo ciudadano a tenor del artículo 83, el cual reza: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En tal sentido, se ordena realizar con la urgencia del caso, nueva valoración médica forense al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.941.196, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en la BASE NAVAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, motivo por el cual se ordena su traslado con todas las seguridades que amerite, hasta la sede del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS MÉDICAS FORENSES en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón para que a dicho ciudadano le sea practicado la valoración médica. Se requerirá al Médico (a) Forense que realice dicho estudio que remita las resultas ante esta Instancia Judicial dentro de las 48 horas después de evaluado.
En segundo lugar, se ordena realizar al ciudadano JULIO CESAR MEDINA:
1.- Estudio Neurológico Exhaustivo junto con un Encefalograma.
2.- Evaluación Psicológica por ante esta ciudad.
3.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica Forenses por parte de funcionarios (médicos y psicólogos) adscritos en la ciudad de Maracaibo estado Zulia a las unidades del Departamento de Ciencias Forenses de esa ciudad, departamentos que por las máximas de experiencias y hechos notorios judiciales que conoce este Tribunal de Control, requieren dichos estudios previos para la respectiva valoración aquí ordenada.
Igualmente se ordena notificar a la Defensa Privada del ciudadano JULIO CÉSAR MEDINA a los fines de que se designe alguna persona (familiar) como correo especial para tramitar ante las instituciones y centros asistenciales todo lo conducente para la efectividad en el trámite de los estudios médicos ordenados, igualmente se requiere que la Defensa Técnica consigne nuevo Informe Médico, así como, presupuesto emitido por el Centro Asistencial donde será intervenido el ciudadano JULIO MEDINA con la debida fecha para la cual el Médico Tratante haya ordenado su ingreso para la intervención quirúrgica.
Asimismo, en relación a la solicitud realizada por la Defensa sobre la revisión de la medida por encontrarse el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, en un estado de salud delicado, este Tribunal acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa contra el referido ciudadano, en primer lugar, porque del análisis de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma y, hasta tanto se consignen los INFORMES MEDICOS FORENSES requeridos, así como LOS INFORMES Y PRESUPUESTO DE LA PROXIMA INTERVENCION a la cual será sometido el ciudadano en cuestión, los cuales en todo caso serán analizados una vez consten en las actas, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
Se mantiene el sitio de reclusión en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón ubicada en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, donde el mismo es Militar Activo, toda vez que cuenta con un Centro Médico Asistencial donde estuvo recluido y dado de alta antes de realizarse la Audiencia Oral de Presentación.
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de fijar AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de debatir sobre la solicitud interpuesta, por cuanto dicha audiencia no esta prevista en la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Líbrese todo lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por los Abogados ROMER ANGEL LEAL DURAN y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, procediendo con el carácter de Defensores privados del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.941.196, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 17 de junio de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, son motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Se mantiene el sitio de reclusión en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón ubicada en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, donde el mismo es Militar Activo, toda vez que cuenta con un Centro Médico Asistencial donde estuvo recluido y dado de alta antes de realizarse la Audiencia Oral de Presentación. SEGUNDO: Se ordena realizar con la urgencia del caso, nueva valoración médica forense al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.941.196, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en la BASE NAVAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, motivo por el cual se ordena su traslado con todas las seguridades que amerite, hasta la sede del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS MÉDICAS FORENSES en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón para que a dicho ciudadano le sea practicado la valoración médica. Se requerirá al Médico (a) Forense que realice dicho estudio que remita las resultas ante esta Instancia Judicial dentro de las 48 horas después de evaluado. TERCERO: Se ordena realizar al ciudadano JULIO CESAR MEDINA: 1.- Estudio Neurológico Exhaustivo junto con un Encefalograma. 2.- Evaluación Psicológica por ante esta ciudad. 3.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica Forenses por parte de funcionarios (médicos y psicólogos) adscritos en la ciudad de Maracaibo estado Zulia a las unidades del Departamento de Ciencias Forenses de esa ciudad, departamentos que por las máximas de experiencias y hechos notorios judiciales que conoce este Tribunal de Control, requieren dichos estudios previos para la respectiva valoración aquí ordenada. CUARTO: Igualmente se ordena notificar a la Defensa Privada del ciudadano JULIO CÉSAR MEDINA a los fines de que se designe alguna persona (familiar) como correo especial para tramitar ante las instituciones y centros asistenciales todo lo conducente para la efectividad en el trámite de los estudios médicos ordenados, igualmente se requiere que la Defensa Técnica consigne nuevo Informe Médico, así como, presupuesto emitido por el Centro Asistencial donde será intervenido el ciudadano JULIO MEDINA con la debida fecha para la cual el Médico Tratante haya ordenado su ingreso para la intervención quirúrgica. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de fijar AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de debatir sobre la solicitud interpuesta, por cuanto dicha audiencia no esta prevista en la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Líbrese todo lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000052.-