REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL C UARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002432
ASUNTO : IP01-P-2011-002432

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL


Por recibido escritos presentados en fechas 03/02/2012 y 08/02/2013 suscrito por la abogada GLEIDY SIRA ORIA en su condición de Defensora Privada actuando en representación de los ciudadanos DEIBIS MANUEL MULATO, EDSON ELIAS MORAN ESCOBAR, LUIS EDUARDO MOUSERRAT, ELIAN ESTIVEN MONTES SANGRONIS, JORGE DAVID COLMENARES MENDEZ Y DORELYS DEL CARMEN OVIEDO PÉREZ, mediante el cual solicita que se decrete el archivo de las actuaciones, a tal respecto, señala:

“…GLEIDY SIRA ORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.723.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.335, con domicilio procesal en la calle González ,Centro Comercial San Miguel Planta Baja Local 6, Escritorio Jurídico San Miguel Arcángel , en nombre y representación de los ciudadanos DEIBIS MANUEL MULATO PEREZ, EDSON ELIAS MORAN ESCOBAR, LUIS EDUARDO MOUSERRAT, ELIÁN ESTIVEN MONTES SANGRONIS, JORGE DAVID COLMENARES MÉNDEZ, y DORELYS DEL CARMEN OVIEDO PÉREZ, a quienes se les asignado asunto penal bajo el número IPOI-D-201 1- 0002432, acudimos ante su competente autoridad, con el objeto de solicitar se decrete el ARCHIVO DE ACTUACIONES, petición que se efectúa por cuanto en fecha 24-02-2012, su digno Tribunal fijó un plazo prudencial de sesenta días continuos para que la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público, procediera a presentar el acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en virtud de encontrarse el plazo vencido, sin que la Fiscal del Ministerio Público consigne el acto conclusivo correspondiente, debe entenderse que no existen elementos suficientes para continuar con la misma, solicito a su competente autoridad se Decreto el Archivo de Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputado. …”

A tal efecto, este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 16 de mayo de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal a los ciudadanos LUIS EDUARDO MONSERRAT, Venezolano, CIV-22.198.732, ELIAN ESTIVEN MONTES SANGRONIS, Venezolano, CIV-16.748.477, JORGE DAVID COLMENAREZ MENDEZ, Venezolano, CIV-15.666.272, DORELYS DEL CARMEN OVIEDO PEREZ, Venezolana, CIV-16.088.729, DEIBIS MANUEL MULATO PEREZ, Venezolano, CIV-19.697.279 y EDSON ALIAS MORAN ESCOBAR, Venezolano, CIV-16.042.576, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277 del Código Penal Venezolano.

- En fecha 16 de mayo 2011, se realizó la audiencia de presentación en la cual se les acordó la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal (derogado) actual artículo 242 consistente en presentaciones cada 08 días ante el Tribunal para los ciudadanos LUIS EDUARDO MOUSERRAT, ELIAN ESTIVEN MONTES SANGRONIS, JORGE DAVID COLMENAREZ MENDEZ, DORELIS DEL CARMEN OVIEDO, EDSON ELIAS MORAN ESCOBAR y para el ciudadano DEIVIS MANUEL MULATO PEREZ, presentación cada 05 días.

- En fecha 02 de febrero de 2012, se fija audiencia para establecer un plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que interpusiera un acto conclusivo en el presente asunto penal.

- En fecha 24 de febrero de 2012, se realizó la audiencia oral y se le fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días a la Fiscal Primera del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo.

- En fecha 24 de febrero de 2012, se dictó auto motivado de la decisión fijando plazo prudencial al Ministerio Público.

- En fechas 03 de mayo de 2012 y en esta misma fecha la Defensa requirió al Tribunal el Archivo de las actuaciones para los imputados de autos DEIBIS MANUEL MULATO, EDSON ELIAS MORAN ESCOBAR, LUIS EDUARDO MOUSERRAT, ELIAN ESTIVEN MONTES SANGRONIS, JORGE DAVID COLMENARES MENDEZ Y DORELYS DEL CARMEN OVIEDO PÉREZ.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que a los ciudadanos DEIBIS MANUEL MULATO, EDSON ELIAS MORAN ESCOBAR, LUIS EDUARDO MOUSERRAT, ELIAN ESTIVEN MONTES SANGRONIS, JORGE DAVID COLMENARES MENDEZ Y DORELYS DEL CARMEN OVIEDO PÉREZ, en fecha 16 de mayo de 2011, se les realizó la audiencia de presentación en la cual se le acordó la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) actual artículo 242, sin acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto. Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.


Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para todos los imputados de autos, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada GLEIDY SIRA ORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.723.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.335, con domicilio procesal en la calle González Centro Comercial San Miguel Planta Baja Local 6, Escritorio Jurídico San Miguel Arcángel, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DEIBIS MANUEL MULATO PEREZ, EDSON ELIAS MORAN ESCOBAR, LUIS EDUARDO MOUSERRAT, ELIÁN ESTIVEN MONTES SANGRONIS, JORGE DAVID COLMENARES MÉNDEZ, y DORELYS DEL CARMEN OVIEDO PÉREZ y, se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000055.-