REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000837
ASUNTO : IP01-P-2013-000837


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ

VICTIMA: KINDER CAPULLITO

IMPUTADO:
PEDRO JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.942.385

DEFENSOR PRIVADO: GONZALEZ JESUS RAFAEL

DELITO: HURTO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 452.1 del Código Penal


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha cuatro (4) de febrero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto interino del Ministerio Público a cargo del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ designado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público par atender la audiencia oral toda vez que la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Primera se encuentra de permiso y el Abg. EDDY PARRA encargado se encuentra en juicio con el Tribunal Primero de Juicio de esta sede judicial, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 452.1 del Código Penal.

El día 04 de febrero de 2013, siendo las 05:50 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto Interino del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ designado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público par atender la audiencia oral toda vez que la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Primera se encuentra de permiso y el Abg. EDDY PARRA encargado se encuentra en juicio con el Tribunal Primero de Juicio de esta sede judicial, así como, el ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que su abogado es GONZALEZ JESUS RAFAEL, haciendo acto de presencia el profesional del derecho designado quien fue juramentado por acta separada.

Se le otorga el tiempo suficiente para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como HURTO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 452.1 del Código Penal, narró los hechos y solicita medida cautelar de presentación cada treinta (30) por ante este Tribunal, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario conforme al artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima no fue debidamente notificada. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y sigueintes del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de manera separada, PEDRO JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.942.385, el cual expone “por lo menos ese es un poste que se cayo de la cancha y como yo también recojo cosas para botarlas la recogí para ver si tenia alambre de cobre, pero eso no era de la escuela”, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso “Me adhiero a la solicitud fiscal y consigno seis (06) folios útiles del Consejo Comunal Velita cuatro, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día de hoy sábado 02 de febrero del presente año 2013, encontrándonos de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en la unidad radio patrullera siglas 01 05, al mando de mi persona y como conductor el Oficial Agregado (PMM) CHIRINOS ELISAUL, especificadamente en la urbanización cruz verde frente al tanque, recibimos un llamado vía radio por parte del sistema 171 Falcón que en la urbanización las velitas 4 específicamente en una cancha que se encuentra dentro del kínder capullito se encuentra un ciudadano hurtando una lámpara perteneciente a esa casa de estudio además que dicho ciudadano vestía pantalón azul y franela blanca de inmediato le informe vía radio al sistema 171 que me trasladaría al lugar donde se encontraba dicho ciudadano, al llegar al sitio constatamos que no se encontraba nadie, de inmediato se procedió a realizar un recorrido por las diferentes calles que conforman el sector, pero al recorrer dicha urbanización visualizamos a un ciudadano portando una vestimenta con las mismas características aportadas por el 171 y en su mano izquierda llevaba una lámpara, se procedió a darle la voz de alto donde dicho ciudadano detuvo su paso, es cuando el oficial (PMM) Chirino Elisaul le hizo la interrogante que hacia y de donde había sacado esa lámpara no aportando ningún tipo de detalles, se procedió a trasladar al centro de coordinación policial a dicho ciudadano y lo incautado, al llegar al centro de coordinación policial le hicimos conocimiento de la diligencia practicada a nuestros jefes naturales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos; 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, de 26 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.942.385, (…) y donde lo incautado fue: UNA LAMPARA REFLECTORA DE COLOR NEGRO DONDE TIENE UNA ETIQUETA QUE SE LEE ABA SERVICIOS Y CALIDAD INSUPERABLE, seguidamente me comunique vía telefónica al sistema siipol para la respectiva, verificación del ciudadano…”

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 452.1 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 452.1 del Código Penal.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 02 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) HECTOR RAMIREZ Y OFICIAL (PMM) ELISAUL CHIRINO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, quienes dejaron constancia que: “Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día de hoy sábado 02 de febrero del presente año 2013, encontrándonos de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en la unidad radio patrullera siglas 01 05, al mando de mi persona y como conductor el Oficial Agregado (PMM) CHIRINOS ELISAUL, especificadamente en la urbanización cruz verde frente al tanque, recibimos un llamado vía radio por parte del sistema 171 Falcón que en la urbanización las velitas 4 específicamente en una cancha que se encuentra dentro del kínder capullito se encuentra un ciudadano hurtando una lámpara perteneciente a esa casa de estudio además que dicho ciudadano vestía pantalón azul y franela blanca de inmediato le informe vía radio al sistema 171 que me trasladaría al lugar donde se encontraba dicho ciudadano, al llegar al sitio constatamos que no se encontraba nadie, de inmediato se procedió a realizar un recorrido por las diferentes calles que conforman el sector, pero al recorrer dicha urbanización visualizamos a un ciudadano portando una vestimenta con las mismas características aportadas por el 171 y en su mano izquierda llevaba una lámpara, se procedió a darle la voz de alto donde dicho ciudadano detuvo su paso, es cuando el oficial (PMM) Chirino Elisaul le hizo la interrogante que hacia y de donde había sacado esa lámpara no aportando ningún tipo de detalles, se procedió a trasladar al centro de coordinación policial a dicho ciudadano y lo incautado, al llegar al centro de coordinación policial le hicimos conocimiento de la diligencia practicada a nuestros jefes naturales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos; 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, de 26 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.942.385, (…) y donde lo incautado fue: UNA LAMPARA REFLECTORA DE COLOR NEGRO DONDE TIENE UNA ETIQUETA QUE SE LEE ABA SERVICIOS Y CALIDAD INSUPERABLE, seguidamente me comunique vía telefónica al sistema siipol para la respectiva, verificación del ciudadano…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 03/02/2013 suscrita por el funcionario JOSE MONTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro del cual se desprende: Una (1) Lámpara reflectora, elaborada en material sintético y vidrio, de color negro, de medidas treinta centímetros de largo por treinta centímetros de ancho (30x30), la misma se encuentra en regular estado de conservación.
De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias de interés criminalístico que le fue incautada al imputado de autos PEDRO JESUS GONZALEZ, como es Una (1) Lámpara reflectora, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, como es la comisión de un hecho punible de reciente data (02/02/2013) y que merece pena privativa de libertad.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 02 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) HECTOR RAMIREZ Y OFICIAL (PMM) ELISAUL CHIRINO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, quienes dejaron constancia que: “Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día de hoy sábado 02 de febrero del presente año 2013, encontrándonos de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en la unidad radio patrullera siglas 01 05, al mando de mi persona y como conductor el Oficial Agregado (PMM) CHIRINOS ELISAUL, especificadamente en la urbanización cruz verde frente al tanque, recibimos un llamado vía radio por parte del sistema 171 Falcón que en la urbanización las velitas 4 específicamente en una cancha que se encuentra dentro del kínder capullito se encuentra un ciudadano hurtando una lámpara perteneciente a esa casa de estudio además que dicho ciudadano vestía pantalón azul y franela blanca de inmediato le informe vía radio al sistema 171 que me trasladaría al lugar donde se encontraba dicho ciudadano, al llegar al sitio constatamos que no se encontraba nadie, de inmediato se procedió a realizar un recorrido por las diferentes calles que conforman el sector, pero al recorrer dicha urbanización visualizamos a un ciudadano portando una vestimenta con las mismas características aportadas por el 171 y en su mano izquierda llevaba una lámpara, se procedió a darle la voz de alto donde dicho ciudadano detuvo su paso, es cuando el oficial (PMM) Chirino Elisaul le hizo la interrogante que hacia y de donde había sacado esa lámpara no aportando ningún tipo de detalles, se procedió a trasladar al centro de coordinación policial a dicho ciudadano y lo incautado, al llegar al centro de coordinación policial le hicimos conocimiento de la diligencia practicada a nuestros jefes naturales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos; 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, de 26 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.942.385, (…) y donde lo incautado fue: UNA LAMPARA REFLECTORA DE COLOR NEGRO DONDE TIENE UNA ETIQUETA QUE SE LEE ABA SERVICIOS Y CALIDAD INSUPERABLE, seguidamente me comunique vía telefónica al sistema siipol para la respectiva, verificación del ciudadano…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 03/02/2013 suscrita por el funcionario JOSE MONTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro del cual se desprende: Una (1) Lámpara reflectora, elaborada en material sintético y vidrio, de color negro, de medidas treinta centímetros de largo por treinta centímetros de ancho (30x30), la misma se encuentra en regular estado de conservación.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2013 suscrita por los funcionarios RAMIREZ HECTOR (POLIMIRANDA) y MONTERO JOSE (CICPC) del cual se desprende: Una (1) Lámpara reflectora, de color negro.


Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado PEDRO JESUS GONZALEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 452.1 del Código Penal atribuido por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido con la lámpara del KINDER CAPULLITO. Y así se decide.-


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado PEDRO JESUS GONZALEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 452.1 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe….”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal. Y así se decide.-

Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia y el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado PEDRO JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.942.385, HURTO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 452.1 del Código Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 236 en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000057.-