REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000839
ASUNTO : IP01-P-2013-000839
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ
VÍCTIMA: NORGE LUIS ALONZO PORTEL
IMPUTADOS: CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, NORGE LUIS ALONZO PORTEL
DEFENSA PRIVADA: CARLOS GUTIERRREZ y EURO COLINA
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los imputados CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, NORGE LUIS ALONZO PORTEL, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 02/02/2012, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 04 de febrero de 2013, siendo las 3:30 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el Fiscal Cuarto Interino del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ designado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público par atender la audiencia oral toda vez que la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Primera se encuentra de permiso y el Abg. EDDY PARRA encargado se encuentra en juicio con el Tribunal Primero de Juicio de esta sede judicial, así como, los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, NORGE LUIS ALONZO PORTEL.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, NORGE LUIS ALONZO PORTEL, que no tienen Abogados de Confianza, por lo que se les designó Defensor Público de Guardia haciendo acto de presencia la Abogada ANA CALDERA en su condición de Defensora Pública Segunda Penal. Se le preguntó al resto de los ciudadanos respondiendo CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY que su abogado es CARLOS GUTIERREZ y el ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RIOS manifiesta que su Abogado es EURO COLINA; haciendo acto de presencia los profesionales del derecho designados quienes fueron juramentados por acta separada. Se les otorga el tiempo suficiente para imponerse de las actas a los tres Defensores.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem para todos los imputados, narró los hechos existen dos medicaturas forenses donde se evidencian las lesiones de NORGE ALONZO y GERARDO CASTILLO, observándose que varias personas participaron en un refriega resultando solo dos de ellas lesionadas, procedimiento Municipal y medida cautelar prohibición de agredirse física o verbalmente entre ellos solicito al Tribunal se le imponga la medida cautelar de presentación cada mensual por ante este Tribunal, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario conforme al artículos 234 y 373 ambos del COPP. Es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y sigueintes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
En este estado se procedio a identificar a los imputado de auto. Manifestó llamarse de manera separada, CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 23588946, quien expuso no querer declarar. GERARDO JHON CASTILLO RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21449690, quien expuso no querer declarar. JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15237790, quien expuso no querer declarar. PEDRO JESUS QUIVA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19748393, quien expuso no querer declarar. NORGE LUIS ALONZO PORTEL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24623430, quien manifestó si querer declarar. “Como lo estamos hablando nosotros aquí abajo es que firmemos un papel que diga que él no se meta conmigo ni yo con él, en este estado se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público y a la defensa quienes no hicieron ninguna pregunta, tomando la palabra la ciudadana Jueza quien pregunta ¿usted resultó lesionado? si él me golpeo a mi y yo a él, ¿con que se golpeaban? con las manos, ¿por que se produce la paleo? porque estábamos tomando. ¿Ustedes son amigos? Después de esto no. Se le explico a los imputados que no declararon que ocurrió en su ausencia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso “En viertud de lo declaro por mi defendido solicito para mis defendidos JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES y NORGE LUIS ALONZO PORTEL libertad sin restricciones, por otro lado solicito el procedimiento municipal y en cuanto a las medidas de presentacion no estoy de acuerdo siendo que son del Municipio Mauroa cuestion que le puede causar para ellos un incumplimiento de medida, en caso de no ser asi solicito una medida innominada de no agredirse mutuamente, es todo.
En este estado toma la palabra el Abg. Carlos Gutierrez, quien expuso “En vista de las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Público donde entre ellas se despresnde la actuación policial efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, donde realizan un procediemintro de 5 ciudadanos, entre las cuales el ciudadano NORGE LUIS ALONZO PORTEL, quien formulo la denuncia y se encunetra presente en este Tribunal detenido no explicandose para esta defensa la carateristica y determinacion de este ciudadano, por lo cual esta defensa observa un procediemineto con vicios no cumpliendo asi el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal ya que entre los elementos de convicciom que tienen como valor solo la denuncia y la actuacion policial, son partes de los elementos de conviccion, asi como, esta misma defensa solicita por lo antes expuesto la nulidad absoluta de tal procediemiento establecida en el 175 del mismo código, ya que en tal actuaciones sobre viene una inoservancia previsto en este codigo, por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY ya que si muy bien las actuaciones tiene irregularidades en forma el denunciante lo señalo en su declaración como agresor del mismo, por lo tanto solicito la libertad plena, asimismo solictio copias del expediente, es todo.
Toma la palabra el defensor privado Abg. Euro Colina quien expone “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido GERARDO JHON CASTILLO RIOS, asi mismo solicito la nulidad de las actuaciones debido el vicio de las actas por cuanto dejan constancia solo del modo, tiempo y lugar, no indicando ningún tipo de delito para mi representado, por cuanto lo aprendieron dentro de su casa 11 horas después que sucedieron los hechos, osea que en ningun momento existe la flagrancia que manifiesta el fiscal del Ministerio Público, solicito copias de todo el expediente, es todo.
Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se acompaña como medio de convicción DENUNCIA interpuesta por el ciudadano NORGE LUIS ALONZO PORTEL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24623430, en fecha 02 de febrero de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, de la cual se desprende: “Vengo a denunciar que el día de ayer 01 de febrero del presente año, momento en que me encontraba en la plaza Bolívar, de la avenida 72, parroquia Menemauroa, dos sujetos de nombre Gerardo y Carlos López, me agredieron físicamente causándome lesiones en mi cuerpo, motivado a que ellos llegaron patinando su moto y me comenzaron a caer piedra y yo le manifesté que no siguiera patinando que las piedritas me llegaban, fue cuando se bajaron de los vehículo y me partieron un botella en mi cara, y me agredieron con su fuerza física en varias partes del cuerpo, es todo.” (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió la plaza Bolívar, de la avenida 72 de la parroquia Menemauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, Vía Pública, específicamente al frente del bar de nombre Marcelita como a las 04:00 horas de la tarde del día 02 de febrero del año 2013”…”
Igualmente se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/02/2013 suscrita por los funcionarios ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA y KENDRY BAPTISTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón lo siguiente: “…Siendo las 01:40 minutos de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones concernientes a la Causa Penal Nro. J-50.075, iniciada en este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de los AGENTES DE INVESTIGACIÓN LUIS PADILLA Y KENDRY BAPTISTA, en la unida P-3-0120, hacía a siguiente dirección: CALLE 72, DIAGONAL A LA PLAZA BOLÍVAR, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA MAUROA, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde acontecieron los hechos, una vez encontrándonos en la prenombrada dirección, luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con varios moradores de la zona, quienes luego de informarles el motivo de nuestra visita, manifestaron no tener conocimiento de los hechos acaecidos, por lo que se procede a realizar la respectiva inspección técnica del sitio la cual anexo en actas, seguidamente nos trasladamos hacía la siguiente dirección: SECTOR PARQUE FERIAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA MAUROA. MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RÍOS, quien figura como investigado en la presente causa penal, una vez encontrándonos en la prenombrada dirección, luego de identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con la ciudadana: ZORENA COROMOTO RIOS VALDEZ, Venezolana, (…) titular de la cédula de identidad número V-9.711.820, quien dice ser progenitora del ciudadano requerido, donde luego de informarle el motivo de nuestra visita, la misma manifiesta que su hijo se encontraba descansando en su cuarto, procediendo la misma a ubicarlo, una vez presente dicho ciudadano, se le informa el motivo de nuestra visita, donde según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado de la siguiente manera: GERARDO JHON CASTILLO RÍOS, Venezolano, (…) portador de la cédula de identidad número V-21.449.690, hijo de Humberto Castillo (V) y de Zorena Ríos (y), por lo cae el Agente de Investigación Luís Padilla amparado por lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano, a fin de verificar que no portara algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, donde una vez realizada la misma se constata que no presenta ningún objeto que lo comprometiera, asimismo siendo las 02:00 horas de la tarde, se procede a realizar la Detención en Flagrancia del referido ciudadano, procediéndosele a leer sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo trasladado hasta este Despacho, asimismo manifiesta qué para el momento del hecho ocurrido los ciudadano JOEL SÁNCHEZ, NORGE ALONZO y PEDRO QUIVA, lo habían agredido físicamente mostrándonos un golpe a nivel de la región frontal izquierda y que los mismos residían en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa sin número, Parroquia Mauroa, Municipio Mene Mauroa del estado Falcón, seguidamente nos trasladamos hacía la siguiente dirección: SECTOR PUEBLO VIEJO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA MAUROA, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el ciudadano CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, quien figura como investigado en la presente causa penal, una vez encontrándonos en la prenombrada dirección, luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido, quien según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado de la siguiente manera: CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, Venezolano, (…) portador de la cédula de identidad número V-23.588.946, (…) por lo que el Agente de Investigación Luis Padilla amparado por lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reaIizarle una inspección corporal a dicho ciudadano, a fin de verificar que no portara algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, donde una vez realizada la misma se constata que no presenta ningún objeto que lo comprometiera, asimismo siendo las 02:15 horas de la tarde, se procede a realizar la Detención en Flagrancia del referido ciudadano, cediéndosele a leer sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo trasladado hasta este Despacho, seguidamente nos trasladamos hacía la siguiente dirección: SECTOR ANDRÉS ELOY BLANCO. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA MAUROA, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde residen los ciudadano JOEL SÁNCHEZ y PEDRO QUIVA, quienes figuran como investigados en la presente causa penal, una vez encontrándonos en la prenombrada dirección, luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ DURÁN, quien según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado de la siguiente manera JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ DURÁN, Venezolano (…) portador de la cédula de identidad número V, 5.237.790, (…) por lo que el Agente de Investigación Luís Padilla amparado por lo establecido en el artículo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano, a fin de verificar que no portara algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, donde una vez realizada la misma se constata que no presenta ningún objeto que lo comprometiera, asimismo siendo las 02:25 horas de la tarde, se procede a realizar la Detención en Flagrancia del referido ciudadano, procediéndosele a leer sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo trasladado hasta este Despacho, informándonos que el ciudadano PEDRO QUIVA, reside en la vivienda ubicada frente a la visitada para el momento, por lo que se procede a trasladarnos hacía la dirección en mención, una vez encontrándonos en la prenombrada dirección, luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el ciudadano PEDRO JESÚS QUIVA REYES, quien según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado de la siguiente manera: PEDRO JESÚS QUIVA REYES, Venezolano, (…) portador de cédula de identidad numero V-19 748 393, (…) el Agente de Investigación Luís Padilla amparado por lo establecido en el artículo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano, a fin de verificar que no portara algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, donde una vez realizada la misma se constata que no presenta ningún objeto que lo comprometiera, asimismo siendo las 02:35 horas de la tarde, se procede a realizar la Detención en Flagrancia del referido ciudadano, procediéndosele a leer sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo trasladado hasta este Despacho, una vez realizada las diligencias antes mencionadas se procede a retornar a este Despacho, donde una vez encontrándonos en el mismo, se procede a entrevistamos verbalmente con los ciudadanos GERARDO JHON CASTILLO RIOS y CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, quienes manifiestan que para el momento de lo ocurrido los ciudadanos NORGE LUIS ALONZO PORTEL, JOEL ANDRES SÁNCHEZ DURÁN y PEDRO JESÚS QUIVA REYES, los habían agredido físicamente, donde el ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RÍOS nos muestra una huella de mordedura, producida presuntamente por la dentadura del ciudadano NORGE LUIS ALONZO PORTEL en la región pectoral izquierda y una herida producida presuntamente por un objeto contundente en la región frontal izquierda, por lo que el Agente de Investigación Luis Padilla amparado por lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano NORGE LUIS ALONZO PORTEL, a fin de verificar que el mismo no portara algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, donde una vez realizada la misma se constata que dicho ciudadano no portaba ningún objeto que lo comprometieran, asimismo siendo las 02:50 horas de la tarde, se procede a realizar la Detención en Flagrancia del referido ciudadano, procediéndosele a leer sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando los cinco ciudadano a la orden la Fiscalía conocedora de la causa que nos ocupa, acto seguido se procede a notificar vía telefónica a la Doctora ARIRRAMI HENRIQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, sobre el hecho acaecido, quien nos informa que se proceda a realizar las actuaciones correspondientes y que las mismas sean entregadas en su Despacho, seguidamente se procede a verificar a los ciudadanos en mención por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de constatar si los mismos presentan registros o solicitud que lo involucren en algún hecho punible, donde luego de ser verificados se pudo corroborar que solo el ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RÍOS, presentó un registro policial, por el delito de Lesiones, de fecha 07/07/2.012, según expediente K-12-0217-01437, por la Sub Delegación de Coro, constatando a su vez que los datos de cada uno de los ciudadano coinciden con el enlace CICPC-SAIME, concluida nuestra acción y sin dilación alguna se procede a dejar plasmado en actas lo antes expuesto…”
Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA y KENDRY BAPTISTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón quienes dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones concernientes a la Causa Penal Nro. J-50.075, iniciada en ese Despacho por uno de los Delitos contra las Personas, se trasladaron en compañía de los AGENTES DE INVESTIGACIÓN LUIS PADILLA Y KENDRY BAPTISTA, en la unida P-3-0120, hacía a siguiente dirección: CALLE 72, DIAGONAL A LA PLAZA BOLÍVAR, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA MAUROA, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde acontecieron los hechos, una vez encontrándose en la prenombrada dirección, luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista con varios moradores de la zona, quienes luego de informarles el motivo de nuestra visita, les manifestaron no tener conocimiento de los hechos acaecidos, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio.
Que posteriormente los funcionarios ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA y KENDRY BAPTISTA se trasladaron hacía la siguiente dirección: SECTOR PARQUE FERIAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA MAUROA. MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RÍOS, quien figura como investigado en la presente causa penal, que una vez encontrándose en la prenombrada dirección, sostienen entrevista con la ciudadana: ZORENA COROMOTO RIOS VALDEZ, quien dice ser progenitora del ciudadano requerido, la misma manifiesta que su hijo se encontraba descansando en su cuarto, procediendo la misma a ubicarlo, una vez presente dicho ciudadano, se le informa el motivo de la visita, queda identificado de la siguiente manera: GERARDO JHON CASTILLO RÍOS se procede a realizar la Detención en Flagrancia del referido ciudadano, es decir, lo detienen al otro día de haber ocurrido los hechos en su residencia alegando el órgano de seguridad que fue detenido en flagrancia.
Del mismo modo los funcionarios ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA y KENDRY BAPTISTA sostienen entrevista con el ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RÍOS sin la presencia de Defensor quien a su vez les refiere qué para el momento del hecho ocurrido los ciudadanos JOEL SÁNCHEZ, NORGE ALONZO y PEDRO QUIVA, lo habían agredido físicamente mostrándoles un golpe a nivel de la región frontal izquierda y les proporciona la dirección de los ciudadanos.
Seguidamente los mismos funcionarios ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA y KENDRY BAPTISTA se trasladan hacia la siguiente dirección: SECTOR PUEBLO VIEJO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA MAUROA, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el ciudadano CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, quien también figura como investigado en la presente causa penal, una vez encontrándose en la prenombrada dirección, sostienen entrevista con el ciudadano requerido, siendo las 02:15 horas de la tarde, proceden a realizar la Detención en Flagrancia del referido ciudadano.
Los funcionarios ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA y KENDRY BAPTISTA luego se dirigen a otras direcciones donde sostienen entrevista con el ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ DURÁN, procedieron a realizar la Detención en Flagrancia del referido ciudadano, siendo el mismo trasladado hasta el Despacho del CICPC sub delegación Dabajuro, quien a su vez les informa que el ciudadano PEDRO JESÚS QUIVA REYES, reside en la vivienda ubicada frente a la visitada para el momento, por lo que se proceden a trasladarse hacía la dirección en mención, una vez encontrándose en la prenombrada dirección, proceden a realizar la Detención en Flagrancia del referido ciudadano
A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, NORGE LUIS ALONZO PORTEL fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que estos jóvenes fueron aprehendidos uno a uno en sus respectivas residencias luego de interpuesta una denuncia por la víctima NORGE ALONZO quien refiere unos hechos cometidos y, como colorario de las aprehensiones se plasma que dichos ciudadanos rindieron entrevista con los funcionarios actuantes sin sus respectivos Defensores y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, una vez en la sede del CICPC sub delegación Dabajuro donde se encontraba la víctima luego de interpuesta la denuncia ésta quedó aprehendida con el calificativo de FLAGRANCIA.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos. Sostuvieron entrevistas con los ciudadanos sin sus respectivos DEFENSORES, fueron de residencia en residencia aprehendiéndolos para luego dejar plasmado que fueron detenidos en flagrancia y uno a uno se los llevaron detenidos y no conformes con esas actuaciones, encontrándose presente la víctima denunciante NORGE ALONZO en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, lo detienen porque uno de los investigado lo señala igualmente como agresor.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación policial que expone la detención de los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, NORGE LUIS ALONZO PORTEL y el motivo por el cual se produjeron las supuestas aprehensiones, no tienen ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía que riela a los folios 6, 7, sus vueltos y 8 de la causa, por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada y el resto de los informes médicos de los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, con excepción de la denuncia del ciudadano NORGE LUIS ALONZO PORTEL, así como, el Informe médico forense de la víctima antes citada toda vez que fueron actuaciones anteriores al acta de investigación anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para todos los detenidos. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES y NORGE LUIS ALONZO PORTEL, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las acatas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA y KENDRY BAPTISTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, NORGE LUIS ALONZO PORTEL, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios agentes ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA y KENDRY BAPTISTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 23588946, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21449690, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15237790, PEDRO JESUS QUIVA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19748393 y NORGE LUIS ALONZO PORTEL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24623430, motivo por el cual se declara la nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal inserta al folio 6, 7 y sus vueltos y 8 de la causa, de conformidad con el 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos antes citados, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada y el resto de los informes médicos de los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, con excepción de la denuncia interpuesta por el ciudadano NORGE LUIS ALONZO PORTEL, así como, el Informe médico forense de la víctima antes citada toda vez que fueron actuaciones anteriores al acta de investigación anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones de conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los detenidos. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO PERRELLY, GERARDO JHON CASTILLO RIOS, JOEL ANDRES SANCHEZ DURAN, PEDRO JESUS QUIVA REYES, NORGE LUIS ALONZO PORTEL, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 09 días del mes de febrero de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000056.-