REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000871
ASUNTO : IP01-P-2013-000871
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD.
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ALEXIS REYES, titular de la Cédula de Identidad 19.251.701, edad 24 años, de ocupación Ayudante de mecánica, trabajador de CONCREMAT, detrás de la Independencia, domiciliado en San Jose, Calle Principal, casa S/N, color blanco; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DAÑOS GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 473 Ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 474 ejusdem.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2013, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes se les explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del DAÑOS GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el 474 ejudem, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que no se encuentra presente en esta sala la victima así mismo, que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el artículo 242 del COPP consistente en la presentación periódica cada 45 días por este tribunal, por ultimo se anexo actuaciones complementarias de 7 Folios. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Juez impuso y explicó plenamente a la imputada las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial y que lo procedente en este proceso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 356, 357, 358 del COPP., todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto
constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación manifestó llamarse: ALEXIS REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. –19.251.701, de 24 años de edad, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, ayudante de mecánica, y trabaja en CONCREMAT, detrás de la independencia domiciliada San José, calle Principal, Casa s/n, color Blanca. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Pública quien manifestó: solicito la libertad sin restricciones de mí defendido esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal y solicita a la misma trabaje conjuntamente con el tribunal para la realización de un acuerdo preparatorio. Es todo.- por lo que escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: ALEXIS REYES es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, Seguidamente se le impone a la imputada sobre el procedimiento establecido en el articulo 354 del COPP, sobre la suspensión Condicional del Proceso, pregúntale si desea acogerse o no a la misma. Manifestando que “Si” se acoge al procedimiento antes mencionado. Seguidamente el representante Fiscal se opone al decreto de la Suspensión. Seguidamente en virtud de que es debe ser favorable la opinión del Ministerio Publica Ordena se Continué el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento Ordinario.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 3 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01 de Polifalcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: ALEXIS REYES
2. Acta de Investigación Penal, 04 de febrero de 2013, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la identificación del detenido y se la verificación de sus datos e información Policial ante el SIPOL,
3. Acta de Investigación, de fecha 4 de febrero el 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al módulo policial de patrullaje Nro 01, ubicado en la zona industrial 01 de esta ciudad Municipio Miranda Coro Estado Falcón, lugar donde se encontraba el vehículo que guarda relación con la presente investigación
4. Acta de Inspección, Nro 00275, de fecha 4 de febrero de 2013 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo el cual guarda relación con la presente investigación, en el que entre otras cosas se observó: “que presenta signos de fractura en su vidrio frontal…”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, acta de Investigación y Acta de Inspección.. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de DAÑOS GENERICO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado ALEXIS REYES, plenamente identificados en autos, por el delito de DAÑOS GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JENY BARBERA.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN NRO: PJ00520130000045