REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000872
ASUNTO : IP01-P-2013-000872
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD.
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO PINENTEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 23.5858.138, nacido en fecha 11-05-1993, edad 19 años, bachiller, domiciliada en Barrio Cruz Verde, calle Alí Primera, cerca de la Junta Comunal Virgen del Cobre, casa de color amarrilla, con piedras blancas, Estado Falco´n, teléfono 0414-664-1967, 0268-411-6511; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 y 7 de a Ley sobre Armas y Explosivos.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2013, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes se les explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el art. 242 del COPP consistente en la presentación periódica cada 30 días por este tribunal, así como la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del COPP por ultimo se anexo actuaciones complementarias de 18 Folios. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Juez impuso y explicó plenamente a la imputada las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 356, 357, 358 del COPP., todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesta la imputada de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el primero manifestó llamarse: LILIBETH DEL ROSARIO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad personal número V. –23.585138, de 19 años de edad, venezolano, soltera, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11-05-1993, Bachiller, domiciliada barrio Cruz Verde, calle Ali Primera, cerca de la Junta Comunal Virgen del cobre, casa de color amarilla, con piedras blancas, estado Falcón teléfono 0414-664-1967, 0268-411-65-11. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: en el desarrollo de la investigación esta defensa a través de diligencias desvirtuara los hechos imputados por la representación fiscal, considero que mi defendida en ningún momento tuvo el animo de delinquir y que en el transcurso trataremos de probar su inocencia en todo caso esta defensa se acoge al criterio que pueda sostener el tribunal. Es todo.- por lo que escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado : LILIBETH DEL ROSARIO PIMENTEL es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, Seguidamente se le impone a la imputada sobre el procedimiento establecido en el articulo 354 del COPP, sobre la suspensión Condicional del Proceso, pregúntale si desea acogarse o no a la misma. Manifestando Si se acoge al procedimiento antes mencionado. Seguidamente el representante Fiscal se opone al decreto de la suspensión. Seguidamente en virtud de que es debe ser favorable la opinión del Ministerio Publica Ordena se continué el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento Ordinario
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 053 de fecha 3 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendida la ciudadana: LILIBETH DEL ROSARIO PIMENTEL MEDINA.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano MARTINEZ JESUS, quien denuncia los hechos y a la vez funge como testigo al momento de la aprehensión de la ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO PIMENTEL MEDINA, el cual deja constancia entre otras cosas que “como a las 10:15 de la mañana, iba con una carrera hasta el sector el Sebollado (sic) diagonal a la ciudad penitenciaria de Coro Edo. Falcón, específicamente en el Sector San Agustín, donde se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, donde uno de los efectivos me pidió el favor que me estacionara del lado derecho de la carretera que le iba realizar una revisión al vehículo y a los pasajeros, cuando le están revisando las cosas personales a la pasajera en su bolso de mano de color marrón claro en el interior en uno de los compartimientos llevaba dos (02) proyectiles, uno de los Guardias me dijo que eran calibre 38 m, le preguntó a la ciudadana que hacia donde se dirigía la misma le informó al funcionario que iba para la Ciudad Penitenciaria a visitar a su novio que se llama Antonio José Medina Navas, quien se encontraba preso por Homicidio, viendo esto uno de los Guardias me dijo que debería acompañarlo hasta la sede del comando con el fin de tomarme una entrevista de lo que había visto y sucedido “
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 015 de fecha 03-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: Un bolso confeccionado en cuero con unas decoraciones redondas de color plata
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 015 de fecha 03-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: dos (02) cartuchos de calibre 38MM sin percutir.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 4 de febrero de 2013 suscrito por el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la reseña y la identificación de la imputada. PIMENTEL MEDINA LILIBETH DEL ROSARIO.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 4 de febrero de 2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que fueron trasladados hasta el Punto de Control móvil de la Guardia Nacional Falcón-Zulia, sector San Agustín (vía Pública) Municipio Miranda Estado Falcón a efecto de practicar inspección Técnica al lugar.
7. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 0072 de fecha 4 de febrero de 2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las características del lugar y que no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO 9700-060-B-057 de fecha 4 de febrero de 2013 suscrita por el Agente Luis Arias, Experto en Balística, quien dejó constancia que fue examinado el estado de las balas suministradas, constatándose que las mismas se encuentra en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la experticia, resultando entre sus conclusiones que las dos (02) balas calibre 38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en dicho informe quedan depositadas en ese departamento para su futura destrucción.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 4 de febrero de 2013 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un bolso tipo cartera para dama, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color marrón, presentando en su parte frontal piedras decorativas, provisto de un compartimiento en su parte externa con mecanismo de cierre constituido por cremallera y en su parte interna cuatro compartimientos, La pieza se encuentra en regular estado de conservación, resultando entre sus conclusiones que el objeto descrito en el numeral (01) del informe, se trata de una cartera de dama, utilizada comúnmente para trasladar objetos o cosas de menor tamaño con mayor facilidad.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada, acta de Investigación y Acta de Inspección. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada TREINTA (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a la imputada LILIBETH DEL ROSARIO PIMENTEL, plenamente identificada en autos, por el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se hace del conocimiento de la imputada que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JENY BARBERA.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN NRO: PJ00520130000046