REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000208
ASUNTO : IP01-P-2013-000208

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA


Se recibió escrito interpuesto en fecha 04-02-2013 y agregado a la causa en fecha 06/01/2012, por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, SALVADOR JOSE GUARECUCO Y MARIANGELICA FORNERINO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 155.772, 101.837, 154.330 respectivamente con domicilio procesal en la Calle Falcón con calle Iturbe centro comercial paseo san Miguel, piso 1 oficina 7, Edificio del Banco del Tesoro escritorio Jurídico San Juan Bosco, de la ciudad de Coro, procediendo con el carácter de Defensores privados del ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.681.522, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 6 Numeral 2 y 3 y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quienes exponen:

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 11 de ENERO de 2013 NUESTRO DEFENDIDO ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA FUE APREHENDIDO CON UN ADOLESCENTE A QUIEN SEGÚN EL ACTA POLICIAL SE LE INCAUTO LA MOTO Y EL ARMA LA CUAL QUE A LA POSTRE FUE EL CUERPO DEL DELITO Y EL MEDIO DE COMISION DE ESE DELITO. Es decir, que a nuestro defendido nunca le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico.
En tal sentido el representante del Ministerio Público en su Fiscalía SEGUNDA, los colocó a la orden del Tribunal de Control que usted dignamente dirige y los presentó bajo los Delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR cometido Presuntamente en contra del CIUDADANO LUIS PARADA.
Es entonces que en esa Audiencia ORAL DE PRESENTACION el Tribunal que usted dirige Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad considerar que estaban los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor ‘ y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPLUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE
JUNIO DE 2012. Léase 6078 y uno de los fundamentos fue que HABlAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRESUMIR QUE ROGER OLIVARES ERA AUTOR O PARTICIPE DE ESE HECHO IMPUTADO.
POSTERIORMENTE ESTE (sic) DEFENSA BASADO EN EL ARTICULO 216 DE LA NORMA DEJETIVA PENAL VIGENTE Y CON CARÁCTER DE URGENCIA SOLICITA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDIOS PARA QUE LA VICTIMA LUIS
PARADA SEÑALARA A LOS AUTORES O PRESUNTOS PARTICIPES DE ESE HECHO PUNIBLE. EL TRIBUNAL ACUERDA DICHA RUEDA Y SE MATERIALIZA EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2013 DONDE LA VICTIMA LUIS PARADA DESCRIBIO A LOS SUJETOS QUE PRESUNTAMENTE PARTICIPARON EN EL HECHO Y EN NADA
COINCIDIO CON NUESTRO DEFENDIDO DICHAS CARACTERISTICAS. ES POR ELLO QUE EN ESA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS LA VICTIMA DEJO BIEN CLARO QUE EL CIUDADANO ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA NO ERA QUIEN PARTICIPO EN ESE HECHO, DANDO NEGATIVO DICHO ACTO POR LO QUE LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA DE COERCION VARIARON.
Omissis…
Con base a todos los argumentos de hecho expuestos y los argumentos de fondo solicitamos ciudadano Juez, Basado en los artículos 250 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Jurisprudencias reiteradas y constantes del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la medida privativa de libertad, teniendo la intención EL IMPUTADO de seguirse sometiendo al proceso y colaborando
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada debe esta Juzgadora señalar que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, infiere la Defensa para la imposición de una medida menos gravosa para su representado, que basado en el artículo 216 de la Norma adjetiva Penal y con carácter de urgencia solicitó se fijara Rueda de Reconocimiento de Individuo para que la víctima LUIS PARADA señalara a los autores o presuntos participes de ese hecho punible, por lo que una vez materializada la misma la víctima describió a los sujetos que presuntamente participaron en el hecho y en nada coincidió con su defendido dichas características, dejando claro en dicha Rueda de Reconocimiento de individuos que el ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA no era quien participo en eses hecho, resultando negativo dicho acto, por lo que considera que las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida de Coerción han variado.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a indicar que para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron estimados los siguientes elementos (cita de decisión motivada de fecha 23 de enero de 2013) :
ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ LEVINIA adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de la cual se extrae: Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día viernes 11 de enero del año en curso me encontraba al mando de los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO, este ultimo, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-04 al momento que realizábamos recorridos preventivos de patrullaje por la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”, fuimos llamado por un ciudadano, al detenernos el mismo se identificó como PARADA HECTOR, dicho ciudadano nos indico que acababa de ser Víctima de un presunto robo por parte de dos que lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de una motocicleta marca TX de color azul de igual manera nos indico que los mismos emprendieron la huida por la avenida Pinto Salinas y la avenida Ramón Antonio Medina. Vista la situación de manera inmediata le solicitamos a la víctima que abordara la unidad radio patrulla que tripulábamos y procedimos a desplazarnos al lugar donde huyeron los sujetos, con la finalidad de darle alcance: al momento de trasladarnos por la Avenida Ramón Antonio Medina. específicamente en el semáforo que se encuentra en la intercepción de la prolongación Manaure de la Ciudad de Coro, el ciudadano antes indicado (Victima) nos señala a dos sujetos que tripulaban una motocicleta, conducida por un ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón y su acompañante vestido con Chemise de color verde tripulaban una motocicleta azul modelo TX dados los acontecimientos y vista que el trafico vehicular los sujetos tuvieron que detener su marcha, situación que aprovechamos para descender de la unidad radio patrulla. le dimos voz de alto a los tripulantes de la motocicleta y amparados en el articulo 60 de la ley orgánica del Servicio de policía y cuerpo de policía nacional procedimos a identificamos como funcionarios policiales al mismo tiempo se les solicito que descendieran de la motocicleta y elevaran sus miembros superiores luego que los mismos acatan las exigencias se les informa que si poseen entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalíslico indicando los mismos no poseer rápidamente comisione a los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO para que les realizaran Una Inspección corporal a los Ciudadanos apegados al artículo 205 del código orgánico Procesal penal. luego que los funcionarios 9lminan me indican que al conductor (le la motocicleta el Ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón a rayas de color naranja pantalón tipo blue jeans quien se identifico como CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER DE17 AÑOS DE EDAD le lograron incautar en el cinto del pantalón del lado izquierdo. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SERIAL 706998. SERIAL DEL TAMBOR 706998. ÇONTENFIVA 1)1: [RES (03) MISMO CALIBRÉ SIN PERCUTIR así como así como una MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL. AÑO 2012. PLACA AE4D05M. SERIAL DEI. MOTOR: KW164FML1536485. SERIAL DEL CHASIS; 812K2KE26CM0l3092 la cual conducía para el momento de la aprehensión reconocida por su propietario de haber sido la misma que le fue robada minutos antes acto seguido se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales previstos en los articulo 49 de la Constitución Bolivariana. 127 del Código orgánico Procesal Penal 654 de la lev orgánica de protección al niño Niña y adolescente quedando los mismos identificados como: OLIVARES MEDINA ROJER ALBERTO de 20 años de edad, venezolano, natural de churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector Santa Luís II casa de color blanco sin número, titular de la cedula de identidad Nº V-20.681.522 y CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER de 17 años de edad Venezolano natural de Churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector la sabana al lado de la capilla casa de color rosado sin número titular de la cedula de identidad Nº V- 26.167.130 siguiendo el mismo orden de ideas, fueron abordados a la unidad radio patrulla siendo tomada el arma de fuego como evidencia por el Oficial GUARECUCO DEIVIS así como la motocicleta antes mencionada conjuntamente con los aprehendidos fueron pasados al centro de coordinación general de la Policía Municipal de Miranda donde al apersonamos le informarnos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se les dio entrada en calidad de detenidos y posteriormente adelantadas las diligencias pertinente al caso, se les efectuó llamada telefónica a la Fiscal undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón con responsabilidad penal del niño niña y adolescente, a cargo de la Abg. Maria Grabiela Leañez Igual que al Fiscal Segundo Abg.: Neucrates Labarca representaciones Fiscales que ordenaron se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante sus despachos…”.
DENUNCIA Nº 002-2012 interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS PARADA, ante la Policía Municipal de Miranda, del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, de la cual se desprende: “…corno a las 07:50 de la noche, yo me encontraba en la avenida Pinto Salinas, esquina callejón estadio, específicamente al frente del local comercial “tuto pizzas”, en compañía de mi pareja, tenia para el momento una motocicleta marca TX de color azul el cual es de mi propiedad, de repente se me acercaron dos muchachos, sacaron un revólver, me apuntaron y me pidieron que le entregara mi moto, yo no me resistí y les entregue la moto, los dos chamos se montaron en la moto y se fueron por la avenida Pinto salinas y luego tomaron la Avenida Ramón Antonio Medina, en ese momento como a los dos minutos, paso una patrulla de la Policía Municipal de Miranda, yo les hice seña, se detuvieron y les informe de lo sucedido, ellos me pidieron que me montara en la unidad a ver si los alcanzábamos rápidamente nos fuimos y en el semáforo de la avenida Ramón Antonio Medina intercepción con la Prolongación Manaure, los vimos, ellos debían esperar el semáforo ya que otros vehículos le estaban obstaculizando su paso luego que yo se los señalo a los Policías rápidamente se bajaron de la patrulla y los sometieron. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba al momento del presunto robo? RESPONDIO: yo me encontraba en la avenida Pinto salinas, específicamente frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que le fue robado? RESPONDIO: mi motocicleta marca TX de color azul. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, la motocicleta es de su propiedad? RESPONDIO; si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, describa la motocicleta? RESPONDIO Es marca TX. Color azul, año 202, PLACA AE4DO5M, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1536485, SERIAL DEL CHASSIS; 812K2KE26CM013092. QUINTAPREGUNTA; ¿diga usted en cuanto esta valorada la motocicleta. RESPONDIO; en veinte mil bolívares. SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, los sujetos que perpetraron el presunto robo, utilizaron algún arma de fuego? RESPONDIO; si un revólver. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, al momento del presunto robo, fue victima de agresiones físicas? RESPONDIÓ; no, Solo amenazas. OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted conoce de vista t rato y comunicación a los sujetos que perpetraron el robo? RESPONDIÓ: no. NOVENA PREGUNTA; ¿Diga usted estuvo presente al momento de la aprehensión de los sujetos que Perpetraron el robo? RESPONDIO: si. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se logro la aprehensión de los sujetos? RESPONDIO; en el semáforo que esta en la Avenida Ramón Antonio Medina, cruce con la Prolongación Manaure. DECIMA PREGUNTA; ¿Diga usted que le lograron incautar los funcionarios al los ciudadanos aprehendidos? RESPONDIÓ mi moto y un revolver con el que me apuntaron. DECIMA PRIMERA PREGUNTA; desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no. Es todo
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 12-01-2013, suscrita por el funcionario DEIVY GUARECUCO (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: “UNA MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACA AE4D05M, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1536485, SERIAL DEL CHASIS: 812K2KE26CM013092”.
Acompaña el Fiscal del ministerio Público ENTREVISTA de fecha 11-01-2013, rendida por la ciudadana LISETH CALLAMA, por ante La Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de la cual se extrae: yo estaba con mi pareja, en la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del local comercial “luto pizzas”, íbamos a comprar comida, el cargaba su motocicleta, de pronto llegaron dos muchachos, sacaron un revolver y le pidieron a mi pareja que les hiciera entrega de su motocicleta, posteriormente, gracias a dios, pasaba un patrulla de Polimiranda, les dijimos del robo y nos pidieron que abordáramos la patrulla para darles alcance a los sujetos, los alcanzaron en el semáforo de la Avenida Ramón Antonio Medina, con la prolongación Manaure. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba al momento del presunto robo? RESPONDIÓ: en la Avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que le fue robado? RESPONDIO; a mi nada a mi pareja su motocicleta? TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en fueron victimas de algunas agresiones físicas. RESPONDIO; no. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos que perpetraron el presunto robo, utilizaron algún arma de fuego? RESPONDIÓ; si un revolver. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, conoce de vista trato u comunicación a los ciudadanos perpetraron el robo? RESPONDIÓ: no. SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, estuvo presente al momento de la aprehensión de los sujetos que perpetraron el robo? RESPONDIO: si. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, donde se logro la aprehensión de los sujetos? RESPONDIÓ; en el semáforo que esta en la Avenida Ramón Antonio Medina, cruce con la Prolongación Manaure. OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no. Es todo…”
Se Desprende de las actuaciones (PVR) DATOS DE LA MOTO, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón en la cual se deja constancia de las características del vehiculo robado así como de su estado.

Asimismo se desprende de las actuaciones REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de que el imputado no posee registros policiales ni solicitud alguna.

Se desprende de las Actuaciones ACTA DE INSPECCION Nº 0077, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO CLASE MOTO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia real del vehiculo robado.

Se desprende de las Actuaciones ACTA DE INSPECCION Nº 0076, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA PINTO SALINA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “TUTO PIZZAS” “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos.

Se desprende de las Actuaciones ACTA DE INSPECCION Nº 0076, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, TOMANDO COMO PUNTO REFERENCIAL EL SEMAFORO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PROLONGACION MANAURE “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del lugar donde resulto aprehendido el ciudadano: ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA.

Se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de INSPECCION TECNICA a UNA MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACA AE4D05M, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1536485, SERIAL DEL CHASIS: 812K2KE26CM013092.

Se desprende de las actuaciones DICTAMEN PERICIAL Nº 039-13, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Practicado al Vehiculo tipo moto, en la cual se deja constancia de que todos sus seriales identificadores son Originales y no se encuentra solicitado y no registra en el enlace CICPC-INTT.

Se desprende de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-011, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia del la existencia física del arma incautada en el procedimiento.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, en los hechos ocurridos en fecha once (11) de Enero de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano HECTOR LUIS PARADA ante los organismos policiales por cuanto mientras el se encontraba en la Avenida Pinto Salinas, específicamente frente a Tuto Pizzas, llegaron dos personas el cual le robaron una Motocicleta de su Propiedad, a tal respecto, señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día viernes 11 de enero del año en curso me encontraba al mando de los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO, este ultimo, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-04 al momento que realizábamos recorridos preventivos de patrullaje por la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”, fuimos llamado por un ciudadano, al detenernos el mismo se identificó como PARADA HECTOR, dicho ciudadano nos indico que acababa de ser Víctima de un presunto robo por parte de dos que lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de una motocicleta marca TX de color azul de igual manera nos indico que los mismos emprendieron la huida por la avenida Pinto Salinas y la avenida Ramón Antonio Medina. Vista la situación de manera inmediata le solicitamos a la víctima que abordara la unidad radio patrulla que tripulábamos y procedimos a desplazarnos al lugar donde huyeron los sujetos, con la finalidad de darle alcance: al momento de trasladarnos por la Avenida Ramón Antonio Medina. específicamente en el semáforo que se encuentra en la intercepción de la prolongación Manaure de la Ciudad de Coro, el ciudadano antes indicado (Victima) nos señala a dos sujetos que tripulaban una motocicleta, conducida por un ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón y su acompañante vestido con Chemise de color verde tripulaban una motocicleta azul modelo TX dados los acontecimientos y vista que el trafico vehicular los sujetos tuvieron que detener su marcha, situación que aprovechamos para descender de la unidad radio patrulla. le dimos voz de alto a los tripulantes de la motocicleta y amparados en el articulo 60 de la ley orgánica del Servicio de policía y cuerpo de policía nacional procedimos a identificamos como funcionarios policiales al mismo tiempo se les solicito que descendieran de la motocicleta y elevaran sus miembros superiores luego que los mismos acatan las exigencias se les informa que si poseen entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalíslico indicando los mismos no poseer rápidamente comisione a los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO para que les realizaran Una Inspección corporal a los Ciudadanos apegados al artículo 205 del código orgánico Procesal penal. luego que los funcionarios 9lminan me indican que al conductor (le la motocicleta el Ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón a rayas de color naranja pantalón tipo blue jeans quien se identifico como CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER DE17 AÑOS DE EDAD le lograron incautar en el cinto del pantalón del lado izquierdo. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SERIAL 706998. SERIAL DEL TAMBOR 706998. ÇONTENFIVA 1)1: [RES (03) MISMO CALIBRÉ SIN PERCUTIR así como asi como una MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL. AÑO 2012. PLACA AE4D05M. SERIAL DEI. MOTOR: KW164FML1536485. SERIAL DEL CHASIS; 812K2KE26CM0l3092 la cual conducía para el momento de la aprehensión reconocida por su propietario de haber sido la misma que le fue robada minutos antes acto seguido se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales previstos en los articulo 49 de la Constitución Bolivariana. 127 del Código orgánico Procesal Penal 654 de la lev orgánica de protección al niño Niña y adolescente quedando los mismos identificados como: OLIVARES MEDINA ROJER ALBERTO de 20 años de edad, venezolano, natural de churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector Santa Luís II casa de color blanco sin número, titular de la cedula de identidad Nº V-20.681.522 y CASTILLO RIVERO JAKE JAVIER de 17 años de edad Venezolano natural de Churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector la sabana al lado de la capilla casa de color rosado sin número titular de la cedula de identidad Nº V- 26.167.130 siguiendo el mismo orden de ideas, fueron abordados a la unidad radio patrulla siendo tomada el arma de fuego como evidencia por el Oficial GUARECUCO DEIVIS así como la motocicleta antes mencionada conjuntamente con los aprehendidos fueron pasados al centro de coordinación general de la Policía Municipal de Miranda donde al apersonamos le informarnos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se les dio entrada en calidad de detenidos y posteriormente adelantadas las diligencias pertinente al caso, se les efectuó llamada telefónica a la Fiscal undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón con responsabilidad penal del niño niña y adolescente, a cargo de la Abg. Maria Grabiela Leañez Igual que al Fiscal Segundo Abg.: Neucrates Labarca representaciones Fiscales que ordenaron se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante sus despachos(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en el acta de denuncia concatenándose igualmente con la entrevista rendida por la testigo presencia del hecho, se acreditó la existencia del vehiculo tipo moto a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, así como del reconocimiento legal practicado al arma incautada, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

Visto ello, infiere de lo anterior esta Juzgadora que existieron múltiples elementos de convicción que fueron estimados por este Tribunal en audiencia de presentación, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA, dado que existieron suficientes y fundados elementos para presumir su autoría o participación en los hechos ocurridos en fecha once (11) de Enero de 2013, dada la denuncia interpuesta por parte del ciudadano HECTOR LUIS PARADA ante los organismos policiales, Acta Policial en el cual se evidencia la forma en la que fue aprehendida el imputado, las actas de entrevistas antes citadas, así como las experticias realizada a la moto presuntamente robada, al arma de fuego incautada y al sitio del suceso, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guardan relación con la presente investigación, lo que junto a la concurrencia del resto de los requisitos previstos en los numerales 1° y 3° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevó al decreto de dicha Medida Judicial; no resultando suficiente para esta Juzgadora estimar como elemento que desvirtué esa presunción de participación del imputado en el delito, el hecho que la víctima ciudadano HECTOR LUIS PARADA, en Rueda de Reconocimiento la cual fue celebrada ante este Juzgado de Control, no haya identificado el presunto autor o participe del delito en mención,
Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal Quinto de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 23 de enero de 2013 como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como quedara establecido en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).´…”, Por lo que, siendo que se evidencia que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, máxime cuando aún nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, como lo es la fase de investigación en la cual no han transcurrido el lapso establecido en la norma adjetiva para presentar el acto conclusivo que considere pertinente; es por lo que esta Juzgadora, revisada como ha sido la medida judicial que pesa sobre el ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES MEDINA considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa contra el referido ciudadano, manteniendo el sitio de reclusión fijado en su oportunidad por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, SALVADOR JOSE GUARECUCO Y MARIANGELICA FORNERINO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 155.772, 101.837, 154.330, procediendo con el carácter de Defensores privados del ciudadano ROGER ALBERTO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro 20.681.522 conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 23 de Enero de 2013, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, son motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Se mantiene el sitio de reclusión acordadazo por este Juzgado en la Audiencia Oral de Presentación. . CUARTO: Se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Líbrese todo lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA (S) QUINTA DE CONTROL
JENY BARBERA
LA SECRETARIA
MARIA SIRIT
RESOLUCIÓN N° PJ0052013000048