REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000876
ASUNTO : IP01-P-2013-000876


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JHOAN JOSE ACOSTA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad 21.554.749, edad 20 años, de Venezolano, soltero, nacido en Coro Estado Falcón el día 06-12-1992, Estudiante de administración, domiciliado en Píritu, Urbanización Virgen del Carmen, Calle Principal, casa S/N Estado Falcón teléfono: 0426-469-7892; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificada la presencia de las partes convocadas a la
audiencia, la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente

procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el artículo del COPP consistente en la presentación periódica cada 30 días por este tribunal. Se procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Juez impuso y explicó plenamente a la imputada las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del COPP., todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el primero manifestó llamarse: JHOAN JOSE ACOSTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –21.545.749, de 20 años de edad, venezolano, soltero,


nacido en Coro, estado Falcón, el día 06-12-1992, Estudiante de administración, domiciliada Píritu, Urbanización virgen del carmen, Calle Principal, Casa s/n, estado Falcón teléfono 0426-469-7892. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Pública quien manifestó: Solicito libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo.- por lo que escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado : JHOAN JOSE ACOSTA MARTINEZ es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, Seguidamente se le impone a la imputada sobre el procedimiento establecido en el articulo 354 del COPP, sobre la suspensión Condicional del Proceso, pregúntale si desea acogerse o no a la misma. Manifestando No querer acogerse al procedimiento antes mencionado. En virtud de lo manifestado por el imputado se Ordena se Continué el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:





1. ACTA DE INVESTIGACIÓN NRO 054 de fecha 3 de febrero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: ACOSTA MARTINEZ JHOAN JOSE.
2.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, Nro de Registro 016, en el cual se deja constancia sobre la entrega de un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, MODELO HORSE 150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 812K31C16CM041864 PLACA ACOY18G
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de febrero de 2013 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la identificación del detenido y se la verificación de sus datos e información Policial ante el SIPOL, así mismo se deja constancia que al introducir los seriales identificativos del vehículo remitido como evidencia, se pudo constatar que efectivamente se encuentra SOLICITADO, según expediente J-029-281 de fecha 12/10/2012 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, DE LAS Acacias, Estado Carabobo.
5. Acta de Investigación, de fecha 4 de febrero el 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia sobre la Inspección Técnica que se realizara al vehículo.
6. Acta de Inspección, Nro 00281 de fecha 4 de Febrero de 2013 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo el cual guarda relación con la presente investigación.
7. Dictamen Pericial Nro 120-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que “ Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, DE ESTE Despacho las matriculas y el serial del cuadro donde se constató que aparece como VEHÍCULO ROBADO SOLICITADO, según actas procesales J-029.281 DE FECHA 12-10-2012, EL CUAL SE INSTRUYE POR ANTE LA Sub- Delegación las Acacias estado Carabobo y NO registra el enlace CICPC-INTT.”


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo , y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, acta de Investigación y Acta de Inspección del vehículo. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 242 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…



Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado JHOAN JOSE ACOSTA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JENY BARBERA.
JUEZ SUPLENTE QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA SIRIT
LA SECRETARIA





RESOLUCIÓN NRO: PJ00520130000049