REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000875
ASUNTO : IP01-P-2013-000875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En fecha seis (06) de Febrero de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DAHERIXOU RICARDO VIANA SOJO mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.493.512, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DAHERIXOU RICARDO VIANA SOJO, antes
identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, y se siga por el procedimiento ordinario.
En la referida Audiencia de presentación, al imputado se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como a manera de información lo establecido en la Ley Adjetiva Penal relacionado con las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso indicándole que este caso no era procedente su aplicación, preguntándosele seguidamente si deseaba declarar ante este Tribunal; a lo que manifestó que SI DESEABA DECLARAR, exponiendo dicho imputado lo siguiente: “aquí estoy presentadi (sic) delante del tribunal recipe (sic) emitido por el medico (sic) de la Comunidad Penitenciaria donde me encuentro recluido , en el cual me prescribe las pastillas que me fueron encontradas”. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra a las partes Fiscal 21° del Ministerio Público y Defensa Pública Segunda Penal de guardia quienes no preguntaron nada al respecto.
Por su parte la defensa del referido imputado, Abg. Ana Caldera en su carácter de Defensa Pública Segunda actuando en funciones de guardia expone sus alegatos de defensa manifestando que solicita la libertad del su representado toda vez que no riela al expediente Acta de Experticia Botánica ni acta de Inspección de la Sustancia en el cual se pueda observar que la sustancia incautada se una de las ilícitas establecidas en la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que riela al expediente Acta de Investigación Nro 0006 de fecha 3 de febrero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual exponen entre otras cosas: “Siendo las 16:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy Domingo 3 de febrero del presente año en curso, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Destacamento Nro 42 del Core 4, se presentó en la sede de este comando la funcionaria NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12056.618, de 43 años de edad, fecha de nacimiento el 24-01-1971, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio custodia adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular Asuntos Penitenciario, residenciada actualmente en Sector San José, calle Nº 9, casa Nº 55, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, teléfono 0426-7653463, con la finalidad de informar que al efectuar una revisión de rutina en el área de servicio del N° PA 13, área donde se realiza la respectiva requisa corporal a los internos los cuales culminan su respectiva visita y se dispone a dirigirse a su modulo de reclusión, le realizaron el chequeo corporal y a sus pertenencias al interno DAHERIXON RICARDO VIANA SOJO portador de la cédula de identidad 20.493.512, al momento de realizarle chequeo en la bolsa de la colostomia, se le incauto en el interior de la misma dos (02) envoltorios, uno (01) pequeño de material sintáctico de color amarillo, contentivo en su interior de cincuenta (50) pastillas de color blanco con una inscripción de nombre “ROCHE 2” y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E1086L, serial Nro RQUB73354L, una tarjeta sin card, marca movilnet, Nro 89580600014171; el mencionado interno se encuentra procesado por el delito de Homicidio Calificado, expediente n° 25C-555-12, por el tribunal Vigésimo Octavo de 1era instancia en lo penal en unción de control, del circuito judicial penal del Área metropolitana…”
Así mismo, riela al expediente Acta de entrevista de fecha 3 de febrero de 2013, efectuada por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana NEIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, quien indicó en su exposición lo siguiente: “El día de hoy Domingo 03 de Febrero del presente año, me encontraba de servicio en el área entre el portón n° PA 13 área donde se realiza
la respectiva requisa corporal a los internos los cuales culminan su respectiva visita y se dispone a dirigirse a su módulo de reclusión en donde se procedí a realizarle un chequeo corporal y a sus pertenencias al interno DAHERIXON RICARDO VIANA SOJO, portador de la cédula de identidad 20.493.512, al chequear al interno una colostomía la cual lleva consigo, pude observar en el interior de la misma dos envoltorio, uno pequeño de material sintáctico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta (50) pastillas de color blanco con una inscripción de nombre “ROCHE 2” y el otro envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E1086L, serial Nro RQUB73354L, una tarjeta sin card, marca movilnet, Nro 89580600014171. Seguidamente se le notificó al Coordinador de Seguridad, quien hizo acto de presencia en el Portón n° PA 13, en compañía de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a trasladar al interno al Comando de la Guardia Nacional, junto con la evidencia”
Así mismo, riela al folio 11 del expediente Registo de Cadena de custodia de la evidencia física colectada siguiente: (01) teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-F10861, SERIAL NRO RQUB733541 y una tarjeta sin card, marca movilnet, Nro 985806000141711.
También cursa en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual se deja constancia de la identificación del imputado DAHERIXON RICARDO VIANA SOJO.
Seguidamente cursa Acta de Investigación Penal de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que los mismos fueron trasladados hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a efecto de realizar Inspección Técnica al sitio del suceso.
Consta Acta de Inspección Nro 00278, de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual luego de realizar dicho inspección al sitio del suceso, manifiestan los funcionarios que se procedió a realizar un minucioso rastreo por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, no colectando ninguna evidencia al respecto.
Y finalmente riela Experticia de Reconocimiento Legal signada con el
Nro 9700-0217-SDC-0089, realizada al teléfono celular marca SANSUNG, modelo GTF10861, SERIAL NUMERO RQUB733541, el cual arrojó como conclusión lo siguiente: “se trata de un teléfono celular, los cuales son utilizados comúnmente para la telecomunicación a larga o corta distancia en tiempo real.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano DAHERIXOU RICARDO VIANA SOJO, toda vez que en Audiencia de Presentación le fue imputado al ciudadano antes mencionado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y de las actas se desprende que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando al ser requisado corporalmente por el personal custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria le fue observado en el interior de una colostomía la cual llevaba consigo dos envoltorio, uno pequeño de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta (50) pastillas de color blanco con una inscripción de nombre “ROCHE 2” y el otro envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E1086L, serial Nro RQUB73354L, una tarjeta sin card, marca movilnet, Nro 89580600014171.
Observa esta instancia Judicial que la representación Fiscal no consigna ante este Tribunal ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA al ciudadano DAERIXOU RICARDO VIANA SOJO, a los fines de indicar a este Tribunal que por su características se presuma que sea una sustancia psicotrópicas y se evidencie en dicha inspección la cantidad de sustancia que fuere colectada.
Tampoco consta en el expediente EXPERTICIA QUIMICA, que fuere realizada por ante el Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual sea indicativo para este Tribunal, que la sustancia presuntamente incautada en forma de pastillas se trate de una de las sustancias Ilícitas estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en la Ley Orgánica de Drogas
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación, no se encontraron satisfechos los primeros requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, tampoco se acompañan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles imputados por el Titular de la Acción Penal como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, ni el primer ni el segundo de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos por considerar que no se acredita la comisión del hecho por parte del ciudadano DAHERIXOU RICARDO VIANA SOJO ni se acompañan en esta oportunidad (audiencia de presentación) fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea autor o partícipe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial los fundados elementos de convicción para estimar la participación de el ciudadano aprehendido en el hecho atribuido, pues de los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se acreditó en la audiencia oral de presentación por parte del Ministerio Público el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación para la imposición de la medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado en todo caso el hecho punible como tal, se determine el autor y partícipe del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadano DAHERIXOU RICARDO VIANA SOJO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.493.512 de la medida de Privación judicial de libertad.
SEGUNDO: Se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DAHERIXOY RICARDO VIANA SOJO venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.493.512 por no estar acreditado en autos a tenor del artículo 236 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. SEGUNDA del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de febrero de 2013.-
EL JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
EL SECRETARIO
ABG. MARIA SIRIT.
Resolución N° PJ0012013000051