REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto con competencia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001170
ASUNTO : IP01-P-2013-001170

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora deja constancia que en virtud de comunicación emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Nro 220 de fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en funciones de Control, tutela la guardia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en funciones de Control, en virtud que a la Abg. BELKIS ROMERO, Jueza a cargo de dicho Tribunal le fue avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura constancia médica por cuidados maternos.

Ahora bien, corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad Sin Restricciones del ciudadano imputado YOHAN ENRIQUE COLINA DIAZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 16 de Febrero 2013 siendo 07:00 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto con competencia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia a fin de oír al aprehendido de conformidad al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza abogada JENY BARBERA, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Alvaro Contreras así como, el detenido YOHAN ENRIQUE COLINA DIAZ, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar Defensor Público, por lo cual asistió la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal quien se encuentra de guardia. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Pública, para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHAN ENRIQUE COLINA DIAZ,, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, solicita se le otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que no se encuentra acreditado en autos los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 de la Vigencia anticipada y 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, manifestando llamarse YOHAN ENRIQUE COLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.148, fecha de nacimiento 25-10-1976, de 37 años de edad, Residenciada en La Urbanización Arístides de Calvani, Casa Nº 06, Calle Nº 09, Coro estado Falcón, Teléfono, 0414-943.1955.

Se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó lo siguiente: “Yo en ningún momento empuje a ningún funcionario policial mas bien ellos me agredieron a mi, es todo.

Seguidamente la Defensa Pública Penal Tercera expone: “de la revision del expediente observo en primer lugar que no consta la denuncia de la presunta víctima MACWELL MACHO, de igual manera no consta ningún tipo de acta de entrevista ni del funcionario del CMEDNNA es por lo que solicito libertad sin restricciones, es todo,



Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Riela al expediente ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios ADSCRITO A LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN MATERIA DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCNETE DE POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA, la cual es del siguiente tenor:
“Siendo las 11:30am del día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo Defensoría del niño niña y adolescente ubicada en la urbanización el bosque en compañía del defensor OFICIAL (PMM). MACHO MACWELL, momento cuando procedimos a prestar el apoyo como funcionarios policiales a la consejera LIC. LIZ MARIELA BETANCOURT titular de la cedula de Identidad C.I N° 7.483.941, CONSEJERA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL Municipio MIRANDA ESTADO FALCON, para que nos trasladáramos hasta LA URBANIZACIÓN ARISTIDES CALVANIS TRASVERSAL N° 07, casa n° 39, el cual nos trasladaríamos en un vehículo perteneciente a CPNNA, para la ejecución de una medida de protección de acuerdo con denuncia registrada bajo el numero: CPNNA 176/2012, a favor de los hermanos COLINA COLINA: JHOAN ALBERTO COLINA COLINA, DE 09 AÑOS DE EDAD, JONATHAN ISAAC COLINA COLINA, DE 08 AÑOS DE EDAD, MIGUEL .JOHAN COLINA COLINA, DE 06 AÑOS DE EDAD Y ENRIQUE JOHAN COLINA COLINA, DE O4 AÑOS DE EDAD, llegando a la casa del progenitor de los niños el Ciudadano JOAN COLINA, este al ver la comisión tomó una actitud negativa en contra de la Consejera y los defensores que estaban apoyando dicha ejecución, vociferando que iba a matarlos y que de allí lo sacaban muerto, instantes en el cual la consejera comienza a ir al dialogo con este ciudadano, es cuando este ciudadano en conflicto se abalanza en contra de mi integridad física lográndome empujar una pared de la vivienda, es cuando el OFICIAL (PMM) MACHO MACWEDLL, procedo a solicitar el apoyo vía radio trasmisor a la central de radio del Centro de Coordinación Policial, donde la Oficial (PMM) Sangronis Anais, informo que enviaría una unidad radio patrullera, es cuando a los pocos minutos llega la unidad radio patrullera signada con las siglas 01-03, al mando del Oficial (PMM) Peraza Jonathan conducida por el OFICIAL (PMM) Chirinos Lisandro y la unidad molo siglas 01-14, conducida por lo oficial Fran Pérez y la unidad moto siglas 01-21 conducida por el funcionario (?MMJ curiel Américo, instante en el cual le indico al Oficial Curiel Américo de proceder a neutralizar a dicho ciudadano, es por ello que el mismo comienza a resistirse y a lanzar golpes de puños y punta pies en contra de los funcionarios por tal motivo amparándonos en el articulo 215 y 217 de la código orgánico procesa penal se le aplico las técnicas básicas de control UPDF, luego de que este ciudadano fue neutralizado se procedió a trasladarlo en la unidad radio patrullera 01-03 del Oficial Peraza Jonathan, al centro de coordinación policial donde este ciudadano queda identificado como: YOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, PORTADOR DE 13.204.148, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 37 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN ARÍSTIDES CALVANIS TRASVERSAL N° 07 CASA N° 39, Luego de practicadas las diligencias en relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal tercero del Ministerio Publico Abg. ALVARO CONTRERAS, a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando el representante Fiscal, se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se le remitiera las actuaciones a su despacho fiscal, anexo notificación de procedimiento realizado por el CPNNA…”
Así mismo riela al expediente igualmente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia de la reseña del ciudadano YOHAN ENRIQUE COLINA DIAZ, dejando constancia de sus datos personales.
Riela en el asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Aristides Calvanis, transversal 07, casa número 39, de esta ciudad, con la finalidad de realizar Inspección Técnica a los fines de ubicar, identificar y citar posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento acerca del hecho.
Consta ACTA DE INFECCIÓN TÉCNICA NRO 0370 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013, REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, en el cual se deja constancia que no se logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga.
Así mismo, consta en el presente asunto REPORTE DE SISTEMA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, en el cual consta la identificación del ciudadano YOHAN ENRIQUE COLINA DIAZ.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los primeros requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que del acta policial de Aprehensión, si bien es cierto, se indica que el ciudadano YOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, asumió una actitud negativa en contra del ciudadano MACHO MACWELL, “vociferando que iba a matarlo y que de allí lo sacaban muerto” es éste y consta en el asunto penal solo el dicho del funcionario que suscribió el acta Policial de Aprehensión, pues no se acompaña fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Titular de la Acción Penal, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, ni el primer ni el segundo de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredita la comisión del hecho ni se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOHAN ENRIQUE COLINA, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado que no riela ni siquiera una acta entrevista de algún testigo que haya presenciado hecho o alguna denuncia realizada por el funcionario presuntamente agredido, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial sólo del acta policial los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano aprehendido en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano YOHAN ENRIQUE COLINA, pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende y siendo que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado de buena fe la Libertad sin restricciones del ciudadano YOHAN ENRIQUE COLINA, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer a ciudadano YOHAN ENRIQUE COLINA, de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse acreditado en autos a tenor del artículo 236 cardinales 1° y 2° del eiusdem SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) ) días del mes de febrero de 2013.

JUEZA QUINTO DE CONTROL,
JENY BARBERA.


SECRETARIA,
CARISBEL BARRIENTOS.
RESOLUCIÓN N° PJ005201300055.-