REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto con competencia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001171
ASUNTO : IP01-P-2013-001171


IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES

El día dieciséis (16) de febrero de Dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.800, fecha de nacimiento 25-01-1995, de 18 años de edad, Residenciada en Sector la Cuesta del Municipio Píritu, Calle Principal, Casa S/N, De color rosada, cerca del complejo cultural Rafael Amaya, estado Falcón, Teléfono, 0426-1002123, Y VICTOR JAVIER LUGO MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.681758, fecha de nacimiento 01-12-1991, de 21 años de edad, Residenciada en Sector la Cuesta del Municipio Píritu, Calle Principal, Casa S/N, De color rosada, cerca del complejo cultural Rafael Amaya, estado Falcón, Teléfono, 0412-420.9688, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

En dicha audiencia la representación fiscal coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.800, fecha de nacimiento 25-01-1995, de 18 años de edad, Residenciada en Sector la Cuesta del Municipio Píritu, Calle Principal, Casa S/N, De color rosada, cerca del complejo cultural Rafael Amaya, estado Falcón, Teléfono, 0426-1002123, Y VICTOR JAVIER LUGO MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.681758, fecha de nacimiento 01-12-1991, de 21 años de edad, Residenciada en Sector la Cuesta del Municipio Píritu, Calle Principal, Casa S/N, De color rosada, cerca del complejo cultural Rafael Amaya, estado Falcón, Teléfono, 0412-420.9688, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de Presentaciones cada (30) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial, se decrete la flagrancia.
Se le impuso a los Imputados en forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados de forma separada manifestaron: “No deseo declarar”; sólo deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación del daño, pide disculpas simbólicas al Tribunal y a a Fiscalía.
Por otro lado, manifiesta la defensa Privada Abogado Hilario Toyo, quien se encuentra debidamente juramentado expone: Escuchada como a la sido la presentacion del Ministerio Público considera la defensa que evidente nos encontramos en presencia de un hecho y en virtud de que el mismo por la pena a aplicar se encuentra sujeto a la Suspencision condicional nuestros representados se acojen al mismo adquieron un vehiculo tipo moto proveniente de un robo no teniendo conocimiento del mismo pero tal cual como lo reza la norma admiten los hechos y se comprometen a cumplir con las condiciones que el Tribunal impoga. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo de los imputados del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER CHIRINO CABRERA y VICTOR JAVIER LUGO MEDINA de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, Este Tribunal expondrá los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

En el presente asunto riela Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Municipio Zamora de Polifalcón, donde se deja constancia que
“Siendo aproximadamente las 09:27 horas de la noche del día de hoy 13 de Febrero del año en curso, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje en funciones inherentes al servicio policial, abordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-l98 conducida por el OFICIAL/ GUILLERMO AMAYA, al mando del suscrito, por el sector el Guayabito, con el sector el Tendal específicamente en 1 calle principal donde avistamos a dos (02) ciudadanos uno de tez morena, delgado, sweater blanco con negro y pantalón jean azul, el segundo era de tez blanca, contextura delgada, gorra de color blanca con roja, bermuda de color blanca con roja y con una camisa de color roja, a bordo de un (01) vehiculo tipo moto, quienes se desplazaban en sentido Norte- Sur, directo hacia donde nos encontrábamos aparcados, quienes al notar nuestra presencia policial plenamente identificada por nuestra investidura policial y la unidad radio patrullera, optamos de conformidad con Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle la voz de alto e identificándonos plenamente como funcionarios policiales, la cual acatan, solicitándoles muy respetuosamente que desborden del vehículo y nos permitan su documentación personal ya que íbamos hacer una verificación por el sistema S.I.P.O.L, a lo que aceptaron facilitándonos lo solicitado, seguidamente se comisionó al OFICIAL, GUILLERMO AMAVA a realizar llamada telefónica al servicio Integral de información Policial (SIPOL), siendo atendido por el oficial Marcos Flores de guardia que los ciudadanos se encuentran sin novedad, procediendo a verificar el vehículo moto el cual arrojó el siguiente resultado VEHICULO tipo moto marca EMPIRE, modelo Keeway horse, 150cc, de color roja, año 2011, placas AB7145K, señal chasis 8I2K3AC10BM018238, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1515558, la cual se encuentra solicitada: por el C.I.C.P.C SubDelegación de Tucacas hurto de vehículo en vía publica, fecha 23/01/2013, según expediente K-13-0216-00002, informándoseles que quedarían detenidos y a la orden del Ministerio Publico. Seguidamente procedemos a abordar el vehículo moto antes descrito y a los ciudadanos en la unidad radio patrullera P-198, para ser trasladados con la prontitud del caso al centro de coordinación Policial N 06, donde acuerdo a lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a realizar un registró corporal, no incautándoseles adherido a su cuerpo ni entre sus prendas, ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, Acto seguido procedo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana. Acto seguido procedo con el traslado del vehículo moto y los detenido hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N 06, donde al llegar quedo identificado como: El primero FRANKLIN JAVIER CHIRINO CABRERA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.440.800, de fecha de nacimiento 25/01/1995, de profesión u oficio Estudiante, natural y residenciado en la entrada la cuesta, calle principal casa sin nomenclatura, del municipio Piritu del Estado Falcón. El Segundo VICTOR JAVIER LUGO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.681.758, de fecha de nacimiento 01/12/1991, de profesión u oficio Estudiante, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en la entrada la cuesta, calle principal casa sin nomenclatura, del municipio Piritu del Estado Falcón. Quedando en resguardo y custodia el OFICIAL GUILLERMO AMAYA, de la evidencia de conformidad con lo establecido en el Art. 188 del Código Orgánico Procesal Penal”
Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual se encuentra acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De las actuaciones que riela al expediente se observa el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión de los imputados. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia del resguardo del vehículo tipo moto marca EMPIRE, antes mencionado. Acta de Investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14 de febrero de 2013 en el cual se observa que los imputados fueron reseñados e identificados plenamente; Reporte sistema emanado por el CICPC, donde aparece registrado vehículo moto como solicitado; Reconocimiento legal realizado al vehículo tipo moto relacionado con la presente investigación en el cual en su dictamen Nro 163-13 concluye que el vehículo moto antes citado se encuentra solicitado, según caso penal Nro K13-0216-00002 de fecha 23-01-2013; Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual indican que se trasladaron hasta el sitio del suceso a realizar inspección técnica; Inspección técnica Nro 0377 realizada al sitio del suceso, en el cual no se logró colectar alguna evidencia de interés criminalistico.


Lo que hace que esta Juzgadora previa adminiculación de los elementos antes citados se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso.

Así mismo, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta policial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los imputados FRANKLIN JAVIER CHIRINO CABRERA y VICTOR JAVIER LUGO MEDINA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que los imputados antes identificado, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.

El artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, el cual culminará probablemente el día 15 de AGOSTO DE 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Impartir Charlas de prevención del delito con la supervisión del consejo comunal Cuesta Arriba ubicado en la en el Municipio Píritu, Sector La Cuesta calle Principal, durante seis (06) meses, debe dictar 6 Charlas durante seis (06) meses, debiendo los imputados consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal Cuesta Arriba Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificada la flagrancia, Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.800, fecha de nacimiento 25-01-1995, de 18 años de edad, Residenciada en Sector la Cuesta del Municipio Píritu, Calle Principal, Casa S/N, De color rosada, cerca del complejo cultural Rafael Amaya, estado Falcón, Teléfono, 0426-1002123, Y VICTOR JAVIER LUGO MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.681758, fecha de nacimiento 01-12-1991, de 21 años de edad, Residenciada en Sector la Cuesta del Municipio Píritu, Calle Principal, Casa S/N, De color rosada, cerca del complejo cultural Rafael Amaya, estado Falcón, Teléfono, 0412-420.9688, por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Impartir Charlas de prevención del delito con la supervisión del consejo comunal Cuesta Arriba ubicado en la en el Municipio Píritu, Sector La Cuesta calle Principal, durante seis (06) meses, debe dictar 6 Charlas durante seis (06) meses, debiendo los imputados consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal Cuesta Arriba, CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los 16 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-

LA JUAZA SUPLENTE QUINTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.


RESOLUCIÓN NRO: PJ0052013000056