REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001175
ASUNTO : IP01-P-2013-001175

AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR CONSUMO

En el día 15 de febrero de 2013 siendo las 07:30 de la noche, día fijado por este Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Jeny Barbera para atender Audiencia Oral, en virtud de encontrarse este Tribunal tutelando la Guardia correspondiente al Juzgado Cuarto de Control por instrucciones expresa de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nro 220-2013 de fecha 14 de febrero de 2013, instruida contra el ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DÁVILA Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza, Abg. Jeny de los Ángeles Barbera, acompañada por la secretaria Maria Domínguez y el Alguacil designado.

Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Maria Rossel, el ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DÁVILA. Seguidamente se le interrogó al ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DÁVILA si deseaba la designación de un Defensor Público o Privado, manifestando que desea la designación de un defensor Público a lo cual comparece el ABG. IRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública de Guardia. Se deja constancia que se le concedió un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DÁVILA, según examen toxicológico el cual arrojo como resultado positivo para el consumo de marihuana, visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es marihuana, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas y en consecuencia la Libertad sin restricciones.

La Jueza le informa a título de información de todos sus derechos que tiene como consumidor. Acto seguido se procedió a identificar al consumidor manifestando llamarse BIAGIO JESUS CONELLA DÁVILA venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 11-06-91, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.388, con domicilio en el Sector La Cañada, calle Venezuela con Ismael Guanipa, casa sin número, de la ciudad de Coro del estado Falcón, hijo de MARÍA DELFINA DÁVILA PEÑA. Quien expuso a viva voz lo siguiente“ yo soy consumidor, esa droga era para mi consumo”

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada quien se adhiere a la solicitud fiscal y expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, Solicito copia de las actuaciones. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia en experticia química Nº 090 de fecha 14-02-2013, que la sustancia incautada se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso neto de 1,00 gramos y 1,10 gramos, y escuchada igualmente la declaración realizada por parte del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DÁVILA venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 11-06-91, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.388, con domicilio en el Sector La Cañada, calle Venezuela con Ismael Guanipa, casa sin número, de la ciudad de Coro del estado Falcón, hijo de MARÍA DELFINA DÁVILA PEÑA, en la cual se declaró consumidor de marihuana en la audiencia de presentación y resultó positivo para el consumo de esas sustancia según la experticia toxicológica In Vivo, aunado a que se ha comprometido a la práctica de los exámenes correspondientes, solicitando el representante del Ministerio Público, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DÁVILA la aplicación de dicho procedimiento especial.

Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se aplica el procedimiento por consumo de sustancia estupefacientes al ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DÁVILA venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 11-06-91, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.388, con domicilio en el Sector La Cañada, calle Venezuela con Ismael Guanipa, casa sin número, de la ciudad de Coro del estado Falcón, hijo de MARÍA DELFINA DÁVILA PEÑA SEGUNDO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación de SOMETERSE A LAS CHARLAS IMPARTIDAS POR EL EQUIPO MULDISCIPLINARIO DE LA ONA, En consecuencia líbrense los respectivos oficio al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de la ONA, a lo fines de que se le designen expertos forenses al ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DÁVILA, para que practiquen todos los exámenes y se someta al tratamiento obligatorio que recomienden y al programa de reinserción social. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial, líbrese oficio a la Fiscalía 21° informando sobre la autorización para la destrucción de la sustancia. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2013; regístrese, dialícese y remítase. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL
JENY DE LOS ANGELES BARBERA R
SECRETARIA
CARISBEL BARRIENTOS.



RESOLUCIÓN N° PJ0052013000054