REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002637
ASUNTO : IP01-P-2010-002637

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 157 158 Y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 15 de febrero de 2013, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PETIT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.833.168, 60 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1953, con domicilio Paseo Talavera, al lado de la antigua discoteca Raduno del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado CESAR AUGUSTO PETIT BLANCO el siguiente hecho:

El día veintidós (22) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, los funcionarios PEDRO GUANIPA, JOHAN MORILLO y ARISTIDES LINARES, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en momentos en los que se desplazaban por el barrio san Nicolás, calle proyecto entre callejón camelo y calle churuguara, vía publica, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la comisión policial tomo actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO PETIT BLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 29-11-1953, titular de la cedula de identidad numero V-3.833.168, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el paseo Talavera, casa numero 38, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, continuamente los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle a un ciudadano que iba pasando por el lugar para que fungiera como testigo del procedimiento, quien dijo ser y llamarse: RICHARD JOSE GARCIA, acto seguido y en presencia del testigo amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo mono que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivos de presunta sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma un gramo (0,1 gr.); acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 5 de febrero de 2013. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano CESAR AUGUSTO PETIT BLANCO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Publica representada por la abogada IRENE TREMONT y expuso: “La defensa en conversación con mi defendido va a solicitar la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. “
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 313 ordinal 8° el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43 y siguientes de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quines les haya suspendido el proceso por otro hecho.}
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, infiere como requisito escuchar la opinión del Fiscal.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano CESAR AUGUSTO PETIT BLANCO, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la reconoció su responsabilidad. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a incurrir en un nuevo delito, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano CESAR AUGUSTO PETIT BLANCO, régimen de prueba por el lapso de de NUEVE (09) MESES, y las siguientes condiciones:

PRIMERO: Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: asistir a la Oficina Nacional Anti Droga a los fines de que escuche una charla.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PETIT BLANCO CHIRINOS, ajustándose la calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (08) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “Solicito la Suspensión Condicional Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan, es todo. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se suspende las presentaciones periódicas del imputado por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se le decreta al imputado CESAR AUGUSTO PETIT BLANCO, la obligación de 1. Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Asistir a la Oficina Nacional Anti Droga a los fines de que escuche una charla por (9) NUEVE MESES, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
ABG VICTOR ACOSTA.
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN PJ0052013000060