REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000869
ASUNTO : IP01-P-2013-000869
IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES
El día veintiuno (05) de febrero de Dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación del ciudadano NEIRO ANTONIO GUERRERO ROJA, titular de la cédula de identidad personal número V.–10.808.806, de 44 años de edad, venezolano, nacido en fecha 02-05-1968 domiciliado en Calle Libertad, casa Nro 130 de color rosada frente a Artelum Telef. 0414-664-3217, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Gabriel Jesús Jiménez Flores.
En dicha audiencia la representación fiscal coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano NEIRO ANTONIO GUERRERO ROJA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 357 ejusdem por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JESUS JIMENEZ FLORES. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial, se decrete la flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalia 1° del Ministerio Publico.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado de forma separada manifestó: “No deseo declarar”; sólo deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación del daño, pide disculpas simbólicas al Tribunal y a a Fiscalía.
Por otro lado, manifiesta la defensa Pública Segunda Abg. Ana Caldera que se adhiere a la solicitud fiscal y solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, es todo.
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano NEIRO ANTONIO GUERRERO ROJAS, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
En el presente asunto riela Acta Policial Nro 0069 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón donde se evidencia la denuncia interpuesta por el ciudadano GABRIEL JESUS GIMENEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro 20.928.057 y la forma en la cual fue aprehendido el imputado. El cual entre otras cosas expone: “El día 04 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las 12:05 horas, se presentó en este puesto comando un ciudadano identificado plenamente como GABRIEL JESUS GIMENEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro 20.928.057, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 09-09-1992, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la Av. Sucre con calle la Paz, casa S/N, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, de profesión u oficio Comerciante, teléfono, con la finalidad de formular una denuncia por un presunta hurto de unas tarjetas telefónicas Digital y unas tarjetas DIRECTV, en una tienda de nombre “Mi Futuro” Nº 14, ubicada dentro del Terminal de pasajeros Polica Salas de la ciudad de Coro, en la cual se venden víveres, comida rápida, tarjetas telefónicas, entre otros, en el cual dicho ciudadano trabaja, dando algunas características fisonómicas de un ciudadano del cual sospechaba pudo haber hurtado las mismas mientras votaba una basura, inmediatamente nos constituimos en comisión con destino al Terminal Polica Salas de Coro, una vez en el interior del mismo nos aproximamos hasta el baño público sitio en el cual labora el ciudadano denunciado, nos hicimos acompañar del denunciante y del ciudadano YORDANI DAVID PERALTA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro 18.104.297, a fin de que fuera testigo de las actuaciones realizadas al ingresar el baño se encontraba un ciudadano, de unos 40 años de edad, color de piel morena clara, cabello negro bigote negro, de 1.80 mt de altura aproximadamente, quien vestía una camisa blanca con franjas azules, pantalón azul y zapatos negros, el mismo fue identificado como NEIRO ANTONIO GUERRERO ROJAS, C.I V.-14.254.841, le preguntamos que conocimiento tenía con respecto a unas tarjetas telefónicas Digital y otras tarjetas Directv que habían sido hurtadas del local “Mi Futuro” N° 14, el mismo respondió que no sabía nada, seguidamente se le informó al ciudadano que de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le efectuaríamos un inspección corporal, no detectándole nada, durante la revisión se pudo evidenciar que el ciudadano tenía en su cabello resto de tela de araña, al preguntarle sobre el motivo de esa tela de araña el mismo empezó a mostrar nerviosismo, pudimos percatar que en una esquina en el techo (cielo raso), se encontraba una lámina que tenía alrededor tela de araña, al verificar sobre dicha lamina nos encontramos con un paquete contentivo de tarjetas telefónicas Digitel, al contarlas dio el siguiente resultado: 01.- Once (11) tarjetas telefónicas Digitel de 20 Bs. Cada una del tipo: X-cribe full, 02.- Siete (tarjetas telefónicas Digitel de 30 Bs. Cada una del tipo: X-cribe full, al preguntarle al ciudadano NEIRO ANTONIO GUERRERO ROJAS, sobre la procedencia de las tarjetas encontradas el mismo manifestó que se había robado esas tarjetas por necesidad, pero que no sabia nada de las otras tarjetas, seguidamente procedimos a realizar una revisión de los interior del baño, logrando ubicar en uno de los cubículos donde esta una poseta, al lado derecho en el piso un tubo de aguas negras el cual tenía en su interior una bolsa plástica transparente la cual al ser jalada se evidencio en su interior unas tarjetas las cuales al ser contadas arrojó lo siguiente: 01.- veintitrés (23) tarjetas Directv pre-pago de 20 Bs. Cada una, 02.- Veinte (20) tarjetas Directv pre-pago de 50 Bs. Cada una, 03.- Diecisiete (17) tarjetas Directv pre-pago de 1000 Bs. cada una, 04.- Seis (06) tarjetas Directv pre-pago de 200Bs cada una, sitio en el cual se tomó fijación fotográfica que se anexa, nuevamente se le indago sobre la procedencia de las tarjetas negándose el mismo a contestar algo, posteriormente se efectuó llamada telefónica al sistema policial 171 FALCÓN, con el fin de verificar el estado del ciudadano identificado plenamente como NEIRO ANTONIO GUERRERO ROJAS…”
Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de Lesiones Personales y Resistencia a la autoridad se encuentran acreditados.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
De las actuaciones que riela al expediente se observa el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión del imputado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GABRIEL JESUS GIMENEZ FLORES, Denuncia de fecha 4 de febrero de 2013, Acta de entrevista realizada al ciudadano YORDANI DAVID PERALTA, quien fungió como testigo en el momento de la aprehensión del imputado, Constancia de Retención Preventiva de las tarjetas encontradas, suscrita por el Jefe de Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias colectadas, Acta de Investigación de fecha 4 de Febrero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón mediante el cual se deja constancia de la identificación del imputado NEIRO ANTONIO GUERRERO ROJAS, Acta de investigación suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 4 de febrero de 2013, en el cual se deja constancia que se trasladaron al sitio donde se cometió el hecho delictivo a realizar inspección Técnica. Inspección Técnica Nro 00270 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, el cual fue realizada al sitio donde se cometió el hecho, es decir en el Local Comercial Mi Futuro Nro 14 Santa Ana de Coro Estado Falcón. Acta de Inspección Nro 00271, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, realizada al baño Público para caballeros, ubicado en la sede del Terminal de Pasajeros Polica Salas, Reconocimiento Legal a los objetos colectados arrojando como conclusión que se tratan de tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones utilizadas comúnmente para recargar salado a equipos de telefonía celular y televisoras por suscripción, Reseña Fotográficas relacionadas con el presente asunto. Lo que hace que esta Juzgadora previa adminiculación de los elementos antes citados se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:
Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .
Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado NEIRO ANTONIO GUERRERO ROJAS, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.
El artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, el cual culminará probablemente el día 5 de AGOSTO DE 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1) PRESENTARSE CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL 02.- PRESENTAR ANTE EL TRIBUNAL EN UN LAPSO DE OCHO DIAS PERENTORIO LOS DATOS DEL CONCEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN BOSCO, CON DIRECCIÓN, NUMERO TELEFÓNICO Y COCERO PRINCIPAL 3.- RECIBIR CHARLAS POR PARTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN DEL DELITO, UBICADO EN LA CALLE FALCÓN AL LADO DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, UNA VEZ RECIBIDAS LAS MISMAS TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPARTIR 5 CHARLAS EN UNA ESCUELA DE LA COMUNIDAD. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: Verificada la flagrancia. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano NEIRO ANTONIO GUERRERO ROJA titular de la cédula de identidad personal número V.– 10.808.806, de 44 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 02-05-1968 domiciliado en Calle Libertad, casa Nro 130 de color rosada frente a Artelum Telef. 0414-664-3217, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPEL, en perjuicio del ciudadano Gabriel Jiménez, por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) PRESENTARSE CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL 02.- PRESENTAR ANTE EL TRIBUNAL EN UN LAPSO DE OCHO DIAS PERENTORIO LOS DATOS DEL CONCEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN BOSCO, CON DIRECCIÓN, NUMERO TELEFÓNICO Y COCERO PRINCIPAL 3.- RECIBIR CHARLAS POR PARTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN DEL DELITO, UBICADO EN LA CALLE FALCÓN AL LADO DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, UNA VEZ RECIBIDAS LAS MISMAS TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPARTIR 5 CHARLAS EN UNA ESCUELA DE LA COMUNIDAD. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los 14 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUAZA SUPLENTE QUINTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO
ABG. MARIA SIRIT.
RESOLUCIÓN NRO: PJ0052013000050