REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001172
ASUNTO : IP01-P-2013-001172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ARRESTO DOMICILIARIO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.569, mayor de edad 18 años, estado Civil soltero, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 15-07-1994, profesión u oficio barbero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, y residenciado: Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Vereda 3, Casa Nº 01, Coro, estado Falcón, Teléfono 0268-2532446 y el segundo manifestó llamarse MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.678.696, mayor de edad 18 años, estado Civil soltera, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 10-07-1994, profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción primer año de Bachillerato, y residenciado: Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Vereda 3, Casa Nº 01, Coro, estado Falcón, Teléfono 0268-2532446; y requiere se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO GARCIA y ELIANNYS CARABALLO.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2013, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes se les explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de conformidad con el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Procesal Penal Vigente. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente se le impuso a titulo informativo sobre las Formulas alternativas del Proceso indicándoles que por la naturaleza del delito y la pena posible a imponer no procede en este caso ninguna de dichas formulas. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles a los ciudadanos antes mencionados si ¿Desean ustedes Declarar? Señalando a viva voz libre de apremio y coacción el ciudadano, NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.
A continuación el primero manifestó llamarse: JHOSUE IBARRA MACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.569, mayor de edad 18 años, estado Civil soltero, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 15-07-1994, profesión u oficio barbero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, y residenciado: Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Vereda 3, Casa Nº 01, Coro, estado Falcón, Teléfono 0268-2532446 y la segunda manifestó llamarse MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.678.696, mayor de edad 18 años, estado Civil soltera, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 10-07-1994, profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción primer año de Bachillerato, y residenciado: Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Vereda 3, Casa Nº 01, Coro, estado Falcón, Teléfono 0268-2532446 A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco quien manifestó: Me opongo a lo solicitado por la representación fiscal y solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulos artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno constancia de trabajo del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, constancia de los seis (06) meses de gestación de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ y partida de nacimiento de su menor hijo de un (01) año de edad el cual esta amamantando y solicito copias del expediente, es todo. por lo que escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados : MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, constancia de los seis (06) meses de gestación de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ presuntamente han sido participe en el hecho en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO y dado que existe una limitación establecida en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y siendo que la imputada presenta constancia médica en la cual se evidencia que tiene 24 semanas de gestación, lo procedente es decretar el ARRESTO DOMICILIARIO a su favor de conformidad con el contenido del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente ante tal decisión tomada por este Tribunal la Defensa Privada interpone RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con el contendido del artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesao penal, sobre la decisión tomada por este Tribunal en virtud a que en fecha 12 de enero de 2013 siguiendo el criterio de la Corte de Apelaciones de la Ponente Abg Morela Ferrer, expediente 2011-6769, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta Juan Carlos Jiménez, la cual apeló de la decison del Tribunal 2do de Control quien dictó Arresto Domiciliario al ciudadano ENDRI ACOSTA FERNANDEZ, dicha Corte de Apelación consideró en esa decisión que el arresto domiciliario se consideraba un cambio de sitio de reclusión, es por ello que teniendo este precedente y ya este Tribunal habiendo tomado su decisión de Medida de Coerción Personal solicitamos como Defensores técnicos que dicha medida de coerción personal para el ciudadano MAXGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO, sea bajo la figura de ese arresto domiciliario. En este sentido se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a la solicitud planteada por la Defensa Privada. Es todo.
Ahora bien, del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ.
2. DENUNCIA NRO 082 de fecha 12 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano DORALYS CASTILLO, quien denuncia los hechos y estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ e indica en su exposición lo siguiente: “venía saliendo con mi novio de nombre ARNOLDO GARCIA, de comerme una pizza en un local en la Avenida Roosevelt, cerca de la panadería cuando terminábamos de cenar salimos caminando para irnos a mi casa, cuando de repente se nos acercan dos tipos en una moto negra, el barrillero morenito con bermuda y el conductor blanquito con una camisa negra y el barrillero saco un arma de fuego y nos apuntó mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos por que nos iban a matar, entonces a mi me quitaron un teléfono BLACKBERRY un una pizza que llevábamos, entonces venían pasando, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto color AZUL, y se vieron, yo creo que andaban juntos, entonces unos motorizados que estaban en la pizzería le dijimos que dos tipos en una moto nos robaron y ellos los radiaron y agarraron la moto donde iban y luego los policías nos dijeron que agarraron a los otros.
3. DENUNCIA de fecha 13 de febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO GARCIA, quien denuncia el hecho imputado y estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ indicó: “estaba con mi novia ELIANNYS CARABALLO, comiéndome una pizza en un local que queda en la Avenida Roosvelt, cerca de la panadería, allí estaban unos policías también, cuando terminamos de cenar salimos caminando en dirección a mi casa, cuando de repente se nos acerca dos tipos en una moto de esas HAOJIN negra, el barrillero morenito con bermudas y el conductor blanquito con una camisa negra y el parrillero sacó un revolver tres ocho y nos apuntó mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos por que nos iban a matar, entonces a mi novia le quitaron un teléfono BLACKBERRY CURVE, y una pizza que llevábamos, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto HORSEN AZUL, y se hicieron señas, por eso creo que andaban juntos, entonces los motorizados que estaban en la pizzería los radiaron y los agarraron.
4. ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia la forma en tiempo modo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0131 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: Una moto marca EMPAIRE, modelo HORSE, color azul, serial chasis 812k3AC18BM004250, serial del motor KW162FMJ0666939
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0129 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: Una moto marca HAOJIN, color negro, modelo 150, serial de chasis 813RM9CA8CV001009 serial de motor HJ162FMJ111163690.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0127 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: Un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, con empuñadura de madera, calibre 38 con tres cartuchos del mismo calibre, sin seriales visibles.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0128 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: un(01) equipo de telefonía celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520 de color negro, serial 364501045861290.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0130 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: Una caja de cartón de forma cuadrada de color blanco con decoraciones de color verde y rojo, con una inscripción de color rojo y blanco que se lee Pizza, contentiva de cinco piezas del mismo plato gastronómico.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que los mismos se trasladaron al sitio del suceso a realizar inspección técnica.
11. ACTA DE INPSECCIÓN TÉCNICA NRO 0373 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso donde luego de realizada dicha inspección no se logró incautar evidencias de interés criminalísticos.
12. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 00335, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo Moto, marca HOAJIN, modelo 150 CC, color: NEGRO, tipo paseo, Año 2011, placas: AD1D19V, donde luego de realizada dicha inspección no se logró visualizar evidencias de interés criminalístico.
13. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 00335 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color: AZUL, tipo paseo, Año 2011, placas: AE2V02D, donde luego de realizada dicha inspección no se logró visualizar evidencias de interés criminalístico.
14. DICTAMEN PERICIAL NRO 165-2013, suscrito por el DETECTIVE JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Moto, marca HOAJIN, modelo 150 CC, color: NEGRO, tipo paseo, Año 2011, placas: AD1D19V, el cual arroja como conclusión que el serial de cuadro el original y el serial de motor es original y no se encuentra solicitada por ante el SIPOL.
15. DICTAMEN PERICIAL NRO 164-2013, suscrito por el DETECTIVE JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color: AZUL, tipo paseo, Año 2011, placas: AE2V02D el cual arroja como conclusión que el serial de cuadro el original y el serial de motor es original y no se encuentra solicitada por ante el SIPOL.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por el Experto en Balística JOSE RAMÓN RODRIGUEZ CHIRINOS, realizada al ARMA DE FUEGO, TRES BALAS , en el cual se indica que examinados los mecanismos del arma de fuego tipo REVOLVER, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. En la actualidad dicha arma de fuego presenta huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente fijo móvil, lugares donde la fábrica estampa sus seriales de orden y modelo, vista tal anomalía se procedió a aplicar el METODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en la zona antes mencionada dando como resultado negativo debido a la fuerte presión en dichas zonas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
Establece la norma en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez o Jueza de Control a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, en el cual se indicó:
Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche de hoy miércoles 13 de Febrero del año en curso, encontrándome en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-319, teniendo como auxiliar ni funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. \‘-15.556.616 en compañía de los efectivos OFIClAL AGREGADO ELIJET MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.829.939, a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-338, desplazándonos por la avenida Sucre de esta ciudad de Santa Ana de Coro en sentido Sur Norte, momentos que se escuchaba el reporte vía radiofónica por parte del OFICiAL AGREGADO (PEF) WILMER LOPEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 01, quien informa que se encontraba realizando labores preventivas en las adyacencias de la Avenida Ali Primera cuando fue abordado por una pareja de. ciudadanos quienes informaron que dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, los habían despojado de algunas pertenencias, entre ellas un (01) equipo de telefonía celular marca BLACBERRY y una PIZZA convencional en una caja de cartón (para llevar), portando el barrillero de la moto de color negra arma de fuego con la que amenazaron de muerte a las victimas de robo, y posteriormente una segunda moto de color AZUL, hizo acto de presencia en el lugar intercambiando señales de manera sospechosa con los autores material del hecho (por lo que se presume su complicidad) oída y recabada la información procedernos a implernentar un dispositivo de rastreo y búsqueda, desplazándonos por la avenida Ali Primera en sentido oeste-este, donde avistamos a cuatro (04) en dos vehículos motos con características similares a las aportadas por los funcionario en el reporte radiofónico, desplazándose en sentido contrario a nuestra ubicación, lo que causa suspicacia, por lo que procedemos a traspasar la separación de la avenida (isla) proyectándonos hacia el canal contrario, dándole la voz de alto, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que es desacatada por estos sujetos aun por identificar, donde el funcionario OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA, bloquea el paso de una de las motos, de color AZUL, estando tripulada por un sujeto, el primero de los descritos: quien vestía para el momento franela de color negro y Bermuda jean: de color azul, y corno pasajera una ciudadana de tez blanca y cabello rubio, vistiendo para el momento blusa de color mono de color azul, procediendo el suscrito con la persecución de la segunda moto cual se desplazaba dos sujetos el tercero de los descritos quien funge como el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, y el cuarto funge como pasajero de la misma moto de color NEGRO, vistiendo para el
momento franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, logrando darle alcance en la inspección conformada por las avenidas Sucre y Al! Primera, desbordando la unidad moto en la cual nos desplazábamos interrogando a este par de sujetos aun por identificar a cerca de la posición de algún arma u objeto de interés criminalístico en el interior de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, siendo negativa la respuesta de los mismos, notando que el cuarto de los descritos se despoja de un objeto de regular tamaño de forma cuadrara y de color blanco el cual es colectado por el suscrito, constatando que se trata de una caja de cartón de color blanco con decoraciones de colores verde y rojo, con una inscripción en letras de colores rojo y blanca en su parte frontal que se lee PIZZA, contentiva de cinco retazos del mismo plato gastronómico, por lo que es comisionado el funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR para que procediera a practicarles una inspección corporal a estos sujetos con las precauciones del caso, el cual arrojó el siguiente resultado: al tercero de los descritos: ciudadano de tez blanca, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, se le localizó y colecto en el interior de su vestimenta y adherido a su cuerpo, a la altura del cinto, un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITHWEESON, calibre 38, pabón de color negro, cañón corto, con empuñadura de madera de color caoba, sin seriales visibles, contentivo en su masa móvil de la cantidad de tres (03) cartuchos del mismo calibre, por su parte al cuarto de los descritos ciudadano de tez moreno, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, se le localizó y colecto en el interior del pantalón que vestía para el momento, específicamente en el bolsillo delantero derecho, un (01) equipo de telefonía celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color NEGRO, serial 364501045861290, provisto de su respectiva batería y chip de línea marca MOVISTAR, quedando plenamente identificados los cuatro sujetos de la siguiente manera: dos (02) ciudadanos quienes fueron interceptados en la avenida Ali Primera por el efectivo Oficial AGREGADO ELUET MORA y se desplazaban un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE., modelo HORSEN 150cc, de color AZUL, serial chasis 812K3AC18BM004250 serial motor KWl62FMJ”0666959” el primero de los descritos (quien funge como conductor) ciudadano de nombre MACGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15107/94, titular de la cedula de identidad Nro. V-24 787.569, natural y residenciado en coro, en la urbanización cruz verde, sector 8, calle 11, casa N° 1, Municipio miranda del Estado Falcón, por su parte la segunda de los descritos:
ciudadana de nombre CARMEN LEAL GONZÁLES, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/94, titular de la cedula de identidad Nro, V-23678.569, natural y residenciado en coro, en la urbanización cruz verde, sector 8, calle 13, casa no 1, Municipio miranda del Estado Falcón, por su parte los otros dos (02) ciudadanos restantes, quienes fueron aprehendidos por el suscrito en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUR AR y se desplazaban a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca HAO J1N MD, modelo 15OCC, DE COLOR negro, serial chasis 813RM9CA8CVOOIOO9, serial motor HJ162FMJ111163690, el tercero de los descritos (quien funge como conductor de esta moto) LUIS JOSE UGARTE GUTTERRE7 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/96, titular de la cedula de identidad Nro. V26991.460, natural y residenciado en coro, en la urbanización libertadores de América, casa sin númer Municipio miranda del Estado Falcón, por su parte e) cuarto de los descritos DOUGLAS ZARRAGA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad. Fecha de nacimiento 13/01/97, titular de la cedula de identidad Nro. V N.P.D.P, natural y residenciado en coro, en la urbantción francisco de miranda, casa sin número, Municipio miranda del Estado Falcón, quienes son impuestos de los derechos que le asisten como imputados (el funcionario OFTCTM AGREGADO ELIJET MORA al primero y segundo de los descritos y el suscrito al tercero y cuarto de los descritos respectivamente en ambos lugares de detención) de lo cual posteriormente se deja constancia en acta anexa a la presente la cual firman de puño y letra estando conformes los imputados, plasmando sus huellas dactilares, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 234 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), informándoles que quedaran a disposición de la Fiscalía Tercera, continuando con el orden cronológico de los hechos, son trasladados los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas hasta la sede de la Dirección General de este Cuerpo de Policía Bolivariana el Estado Falcón con la finalidad de darle continuidad a la investigación, seguidamente se le realiza llamada vía telefónica a los ciudadanos ABOGADO ALVARO CONTRERAS y ABOGADO MARIA GABRIELA LEAÑEZ Fiscales Tercero y Undécimo del Ministerio Publico Respectivamente, a quienes se les informa de las diligencias policiales practicadas en el presente procedimiento…”
Así mismo consta en el expediente:
1.- DENUNCIA NRO 082 de fecha 12 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano DORALYS CASTILLO, quien denuncia los hechos y estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ e indica en su exposición lo siguiente: “venía saliendo con mi novio de nombre ARNOLDO GARCIA, de comerme una pizza en un local en la Avenida Roosevelt, cerca de la panadería cuando terminábamos de cenar salimos caminando para irnos a mi casa, cuando de repente se nos acercan dos tipos en una moto negra, el barrillero morenito con bermuda y el conductor blanquito con una camisa negra y el barrillero saco un arma de fuego y nos apuntó mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos por que nos iban a matar, entonces a mi me quitaron un teléfono BLACKBERRY un una pizza que llevábamos, entonces venían pasando, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto color AZUL, y se vieron, yo creo que andaban juntos, entonces unos motorizados que estaban en la pizzería le dijimos que dos tipos en una moto nos robaron y ellos los radiaron y agarraron la moto donde iban y luego los policías nos dijeron que agarraron a los otros.
2.- DENUNCIA de fecha 13 de febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO GARCIA, quien denuncia el hecho imputado y estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ indicó: “estaba con mi novia ELIANNYS CARABALLO, comiéndome una pizza en un local que queda en la Avenida Roosvelt, cerca de la panadería, allí estaban unos policías también, cuando terminamos de cenar salimos caminando en dirección a mi casa, cuando de repente se nos acerca dos tipos en una moto de esas HAOJIN negra, el barrillero morenito con bermudas y el conductor blanquito con una camisa negra y el parrillero sacó un revolver tres ocho y nos apuntó mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos por que nos iban a matar, entonces a mi novia le quitaron un teléfono BLACKBERRY CURVE, y una pizza que llevábamos, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto HORSEN AZUL, y se hicieron señas, por eso creo que andaban juntos, entonces los motorizados que estaban en la pizzería los radiaron y los agarraron.
Lo que, considera este Tribunal que dada las denuncias presentada por las presuntas víctimas y que riela al expediente donde manifiestan que los ciudadanos MARCGEROVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, fueron visualizados por los mismos en el momento y el sitio donde ocurrieron los hechos y que luego fueron aprehendidos en el mismo sitio donde fueron detenidos los adolescentes que fueron señalados por las víctimas como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como se observa de dichas denuncias. Por lo que visto ello encuentra este Tribunal acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14 de febrero de 2013 y no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible
Consta en el expediente:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, en el cual se indicó:
Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche de hoy miércoles 13 de Febrero del año en curso, encontrándome en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-319, teniendo como auxiliar ni funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. \‘-15.556.616 en compañía de los efectivos OFIClAL AGREGADO ELIJET MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.829.939, a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-338, desplazándonos por la avenida Sucre de esta ciudad de Santa Ana de Coro en sentido Sur Norte, momentos que se escuchaba el reporte vía radiofónica por parte del OFICiAL AGREGADO (PEF) WILMER LOPEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 01, quien informa que se encontraba realizando labores preventivas en las adyacencias de la Avenida Ali Primera cuando fue abordado por una pareja de. ciudadanos quienes informaron que dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, los habían despojado de algunas pertenencias, entre ellas un (01) equipo de telefonía celular marca BLACBERRY y una PIZZA convencional en una caja de cartón (para llevar), portando el barrillero de la moto de color negra arma de fuego con la que amenazaron de muerte a las victimas de robo, y posteriormente una segunda moto de color AZUL, hizo acto de presencia en el lugar intercambiando señales de manera sospechosa con los autores material del hecho (por lo que se presume su complicidad) oída y recabada la información procedernos a implernentar un dispositivo de rastreo y búsqueda, desplazándonos por la avenida Ali Primera en sentido oeste-este, donde avistamos a cuatro (04) en dos vehículos motos con características similares a las aportadas por los funcionario en el reporte radiofónico, desplazándose en sentido contrario a nuestra ubicación, lo que causa suspicacia, por lo que procedemos a traspasar la separación de la avenida (isla) proyectándonos hacia el canal contrario, dándole la voz de alto, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que es desacatada por estos sujetos aun por identificar, donde el funcionario OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA, bloquea el paso de una de las motos, de color AZUL, estando tripulada por un sujeto, el primero de los descritos: quien vestía para el momento franela de color negro y Bermuda jean: de color azul, y corno pasajera una ciudadana de tez blanca y cabello rubio, vistiendo para el momento blusa de color mono de color azul, procediendo el suscrito con la persecución de la segunda moto cual se desplazaba dos sujetos el tercero de los descritos quien funge como el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, y el cuarto funge como pasajero de la misma moto de color NEGRO, vistiendo para el
momento franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, logrando darle alcance en la inspección conformada por las avenidas Sucre y Al! Primera, desbordando la unidad moto en la cual nos desplazábamos interrogando a este par de sujetos aun por identificar a cerca de la posición de algún arma u objeto de interés criminalístico en el interior de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, siendo negativa la respuesta de los mismos, notando que el cuarto de los descritos se despoja de un objeto de regular tamaño de forma cuadrara y de color blanco el cual es colectado por el suscrito, constatando que se trata de una caja de cartón de color blanco con decoraciones de colores verde y rojo, con una inscripción en letras de colores rojo y blanca en su parte frontal que se lee PIZZA, contentiva de cinco retazos del mismo plato gastronómico, por lo que es comisionado el funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR para que procediera a practicarles una inspección corporal a estos sujetos con las precauciones del caso, el cual arrojó el siguiente resultado: al tercero de los descritos: ciudadano de tez blanca, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, se le localizó y colecto en el interior de su vestimenta y adherido a su cuerpo, a la altura del cinto, un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITHWEESON, calibre 38, pabón de color negro, cañón corto, con empuñadura de madera de color caoba, sin seriales visibles, contentivo en su masa móvil de la cantidad de tres (03) cartuchos del mismo calibre, por su parte al cuarto de los descritos ciudadano de tez moreno, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, se le localizó y colecto en el interior del pantalón que vestía para el momento, específicamente en el bolsillo delantero derecho, un (01) equipo de telefonía celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color NEGRO, serial 364501045861290, provisto de su respectiva batería y chip de línea marca MOVISTAR, quedando plenamente identificados los cuatro sujetos de la siguiente manera: dos (02) ciudadanos quienes fueron interceptados en la avenida Ali Primera por el efectivo Oficial AGREGADO ELUET MORA y se desplazaban un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE., modelo HORSEN 150cc, de color AZUL, serial chasis 812K3AC18BM004250 serial motor KWl62FMJ”0666959” el primero de los descritos (quien funge como conductor) ciudadano de nombre MACGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15107/94, titular de la cedula de identidad Nro. V-24 787.569, natural y residenciado en coro, en la urbanización cruz verde, sector 8, calle 11, casa N° 1, Municipio miranda del Estado Falcón, por su parte la segunda de los descritos:
ciudadana de nombre CARMEN LEAL GONZÁLES, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/94, titular de la cedula de identidad Nro, V-23678.569, natural y residenciado en coro, en la urbanización cruz verde, sector 8, calle 13, casa no 1, Municipio miranda del Estado Falcón, por su parte los otros dos (02) ciudadanos restantes, quienes fueron aprehendidos por el suscrito en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUR AR y se desplazaban a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca HAO J1N MD, modelo 15OCC, DE COLOR negro, serial chasis 813RM9CA8CVOOIOO9, serial motor HJ162FMJ111163690, el tercero de los descritos (quien funge como conductor de esta moto) LUIS JOSE UGARTE GUTTERRE7 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/96, titular de la cedula de identidad Nro. V26991.460, natural y residenciado en coro, en la urbanización libertadores de América, casa sin númer Municipio miranda del Estado Falcón, por su parte e) cuarto de los descritos DOUGLAS ZARRAGA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad. Fecha de nacimiento 13/01/97, titular de la cedula de identidad Nro. V N.P.D.P, natural y residenciado en coro, en la urbantción francisco de miranda, casa sin número, Municipio miranda del Estado Falcón, quienes son impuestos de los derechos que le asisten como imputados (el funcionario OFTCTM AGREGADO ELIJET MORA al primero y segundo de los descritos y el suscrito al tercero y cuarto de los descritos respectivamente en ambos lugares de detención) de lo cual posteriormente se deja constancia en acta anexa a la presente la cual firman de puño y letra estando conformes los imputados, plasmando sus huellas dactilares, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 234 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), informándoles que quedaran a disposición de la Fiscalía Tercera, continuando con el orden cronológico de los hechos, son trasladados los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas hasta la sede de la Dirección General de este Cuerpo de Policía Bolivariana el Estado Falcón con la finalidad de darle continuidad a la investigación, seguidamente se le realiza llamada vía telefónica a los ciudadanos ABOGADO ALVARO CONTRERAS y ABOGADO MARIA GABRIELA LEAÑEZ Fiscales Tercero y Undécimo del Ministerio Publico Respectivamente, a quienes se les informa de las diligencias policiales practicadas en el presente procedimiento…”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia sobre el recibo de los detenidos antes MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, y las evidencias colectadas.
3.- DENUNCIA NRO 082 de fecha 12 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano DORALYS CASTILLO, quien denuncia los hechos y estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ e indica en su exposición lo siguiente: “venía saliendo con mi novio de nombre ARNOLDO GARCIA, de comerme una pizza en un local en la Avenida Roosevelt, cerca de la panadería cuando terminábamos de cenar salimos caminando para irnos a mi casa, cuando de repente se nos acercan dos tipos en una moto negra, el barrillero morenito con bermuda y el conductor blanquito con una camisa negra y el barrillero saco un arma de fuego y nos apuntó mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos por que nos iban a matar, entonces a mi me quitaron un teléfono BLACKBERRY un una pizza que llevábamos, entonces venían pasando, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto color AZUL, y se vieron, yo creo que andaban juntos, entonces unos motorizados que estaban en la pizzería le dijimos que dos tipos en una moto nos robaron y ellos los radiaron y agarraron la moto donde iban y luego los policías nos dijeron que agarraron a los otros.
4.- DENUNCIA de fecha 13 de febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO GARCIA, quien denuncia el hecho imputado y estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ indicó: “estaba con mi novia ELIANNYS CARABALLO, comiéndome una pizza en un local que queda en la Avenida Roosvelt, cerca de la panadería, allí estaban unos policías también, cuando terminamos de cenar salimos caminando en dirección a mi casa, cuando de repente se nos acerca dos tipos en una moto de esas HAOJIN negra, el barrillero morenito con bermudas y el conductor blanquito con una camisa negra y el parrillero sacó un revolver tres ocho y nos apuntó mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos por que nos iban a matar, entonces a mi novia le quitaron un teléfono BLACKBERRY CURVE, y una pizza que llevábamos, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto HORSEN AZUL, y se hicieron señas, por eso creo que andaban juntos, entonces los motorizados que estaban en la pizzería los radiaron y los agarraron.
5.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia la forma en tiempo modo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0131 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: Una moto marca EMPAIRE, modelo HORSE, color azul, serial chasis 812k3AC18BM004250, serial del motor KW162FMJ0666939
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0129 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: Una moto marca HAOJIN, color negro, modelo 150, serial de chasis 813RM9CA8CV001009 serial de motor HJ162FMJ111163690.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0127 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: Un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, con empuñadura de madera, calibre 38 con tres cartuchos del mismo calibre, sin seriales visibles.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0128 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: un(01) equipo de telefonía celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520 de color negro, serial 364501045861290.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0130 de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: Una caja de cartón de forma cuadrada de color blanco con decoraciones de color verde y rojo, con una inscripción de color rojo y blanco que se lee Pizza, contentiva de cinco piezas del mismo plato gastronómico.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que los mismos se trasladaron al sitio del suceso a realizar inspección técnica.
12.- ACTA DE INPSECCIÓN TÉCNICA NRO 0373 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso donde luego de realizada dicha inspección no se logró incautar evidencias de interés criminalísticos.
13.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 00335, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo Moto, marca HOAJIN, modelo 150 CC, color: NEGRO, tipo paseo, Año 2011, placas: AD1D19V, donde luego de realizada dicha inspección no se logró visualizar evidencias de interés criminalístico.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 00335 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color: AZUL, tipo paseo, Año 2011, placas: AE2V02D, donde luego de realizada dicha inspección no se logró visualizar evidencias de interés criminalístico.
15.- DICTAMEN PERICIAL NRO 165-2013, suscrito por el DETECTIVE JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Moto, marca HOAJIN, modelo 150 CC, color: NEGRO, tipo paseo, Año 2011, placas: AD1D19V, el cual arroja como conclusión que el serial de cuadro el original y el serial de motor es original y no se encuentra solicitada por ante el SIPOL.
16.- DICTAMEN PERICIAL NRO 164-2013, suscrito por el DETECTIVE JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color: AZUL, tipo paseo, Año 2011, placas: AE2V02D el cual arroja como conclusión que el serial de cuadro el original y el serial de motor es original y no se encuentra solicitada por ante el SIPOL.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por el Experto en Balística JOSE RAMÓN RODRIGUEZ CHIRINOS, realizada al ARMA DE FUEGO, TRES BALAS , en el cual se indica que examinados los mecanismos del arma de fuego tipo REVOLVER, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. En la actualidad dicha arma de fuego presenta huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente fijo móvil, lugares donde la fábrica estampa sus seriales de orden y modelo, vista tal anomalía se procedió a aplicar el METODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en la zona antes mencionada dando como resultado negativo debido a la fuerte presión en dichas zonas.
Así pues, visto lo anterior infiere esta Juzgadora que de la adminiculación de los elementos presentados por la vindicta pública se puede inferir de las denuncias interpuestas por las presuntas víctimas que vieron-observaron la presencia de los ciudadanos imputados en este procedimiento MAXGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO y MARIBEL DEL CARMEN LEAL, en el sitio y el momento en el cual sucedieron los hechos, dado que presenciaron los mismos que dichos imputados intercambiaron señas con los adolescentes que fueran también detenidos en dicho hecho; así mismo se observa que en los hechos narrados en cada denuncia presentada por las víctimas, concuerdan entre si ambas declaraciones en relación a la observación de los aquí imputados. No obstante dichas denuncias tienen relación con el Acta de investigación levantada por los funcionarios aprehensores, en virtud que luego de implernentar un dispositivo de rastreo y búsqueda, por la avenida Ali Primera dada las denuncias interpuestas, avistaron a cuatro ciudadanos que se desplazaban por el mismo sitio, en dos vehículos motos con características similares a las aportadas por los funcionario en el reporte radiofónico, desplazándose en sentido contrario a su ubicación, lo que causó suspicacia a dichos funcionarios, dándole voz de alto a los mismos, orden que es desacatada por dichos ciudadanos bloqueando el paso de una de las motos, de color AZUL, (moto donde se desplazaban los imputados en el presente asunto) procediendo luego con la persecución de la segunda moto de color NEGRA, la cual correspondía a los ciudadanos adolescentes. En razón de ello presume esta Juzgadora la participación de los ciudadanos MAXGEORVY JHOSUE MACHO y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, en la comisión del hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO, antes mencionado con el grado de participación que la Fiscalía del Ministerio Público podrá determinar luego de concluida su investigación de conformidad con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en razón de la cual, la penalidad asignada a dicho delito es elevada, supera en su limite máximo la cantidad de diez años, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta PARTICIPACIÓN en este caso, de los ciudadanos MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos DORALYS CASTILLO y ARNOLDO GARCIA. Y así se decide.-
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión por excelencia la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro y en relación a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, en virtud de la prohibición expresa contemplada en el la norma adjetiva relacionada con la limitación de no decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mujeres en los últimos tres meses de embarazo y siendo que la misma ha consignado a través de sus Defensa Privada constancia médica expedida por el Centro de Diagnostico Integral Misión Barrio Adentro 1, en el cual se observa que la misma presenta un embarazo de 24 semanas de gestación y que se trata de un embarazo de alto riesgo, siendo notorio para este Juzgado dicha condición de embarazo, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contentivo de ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO, con el respectivo apostamiento policial, de conformidad con el contenido del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, en relación al recurso de revocación incoado en sala por .la Defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco, en razón que le sea cambiado el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal para el ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, dado que el mismo es la pareja de la ciudadana Maribel Leal, progenitores ambos de un niño de un (01) año de edad, (consta copia simple de partida de nacimiento) y futuro progenitor del niño que se encuentra en etapa de gestación, invocando para ello la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, con la Ponencia de la Abg. Morela Ferrer, expediente 2011-6769, en la cual se estimó que el arresto domiciliario se consideraba un cambio de sitio de reclusión y solicita que dicha decisión sea bajo la figura de ese arresto domiciliario. En este sentido en el acta de audiencia oral de presentación se dejó constancia la manifestación realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alvaro Contreras, quien no se opuso a la solicitud planteada por la Defensa Privada.
Este Juzgado en virtud de lo planteado por la Defensa Privada observa que la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha establecido lo siguiente:
““Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Por lo que tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar: “…(Omisis)… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos( Criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N.-453 caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).
Así mismo me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.
Por lo tanto, en virtud de lo anterior y tomando como referencia lo establecido por las Salas Constitucional y Sala de Casación Penal antes citada, criterio éste abordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en asunto signado con el Nro IP01-R-2011-000194, con ponencia de la Abg. Morela Ferrer, caso RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y dada la solicitud presentada por la Defensa privada en virtud de su recurso de revocación y encontrándose el Fiscal del Ministerio Público de acuerdo con lo solicitado por dicha Defensa Privada, se declara con lugar el recurso de revocación y se le impone al ciudadano MACGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando su cumplimiento bajo un ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio con la vigilancia de un Apostamiento policial - Y ASÍ SE DECIDE,-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO plenamente identificado en autos de conformidad con el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ordenando su cumplimiento bajo un ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio con apostamiento policial y a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, se le impone la medida de ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio con apostamiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 242.1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se traslade al domicilio de de la ciudadana Maribel Leal, donde se encuentra cumpliendo la medida antes impuesta a efecto que practique Evaluación Medica Forense a dicha ciudadana a efecto de determinar su estado de gravidez y sea remitido hasta este despacho la resulta del mismo. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Libre oficio a la Comandancia Policial a efecto que se sirva implementar APOSTAMIENTO POLICIAL en el domicilio donde permanecerán ambos imputados bajo la figura del arresto domiciliario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JENY BARBERA.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN NRO: PJ00520130000062