REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001248
ASUNTO : IP01-P-2013-001248


AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad Sin Restricciones del ciudadano imputado NELVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, KENDRY JOSUE GOMEZ CHIRINOS Y JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 17 de Febrero 2013, siendo 08:00 horas de la noche, hora fijada por el Tribunal Quinto con competencia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia a fin de oír al aprehendido de conformidad al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza abogada JENY BARBERA, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA SIRIT y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Alvaro Contreras así como, los detenidos NELVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, KENDRY JOSUE GOMEZ CHIRINOS Y JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, se deja constancia que se le impuso de sus derechos a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente los imputado manifestaron su deseo de designar Defensor Público, por lo cual asistió la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal quien se encuentra de guardia. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Pública, para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NELVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, KENDRY JOSUE GOMEZ CHIRINOS Y JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ en virtud de encontrarse los mismos incurso en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, solicita se le otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A DICHOS CIUDADANOS, en virtud que no se encuentra acreditado en autos los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 de la Vigencia anticipada y 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar a los imputados, manifestando llamarse el primero NELVIS RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.631, fecha de nacimiento 04-09-1991, de 22 años de edad, Residenciada en El cardon, calle Nº 3, casa C-11, color azul, cerca de la panadería Carlos Pan, Teléfono, 0426-461-20-36, el cual manifestó no querer declarar. KENDRY JOSUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.935.543, fecha de nacimiento 23-03-1993, de 19 años de edad, Residenciados en: Urbanización las Carolinas, calle Principal, casa Nº 44, color amarilla, a dos cuadras de la panadería Carlos Pan, el cual manifestó no querer declarar. JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.745, fecha de nacimiento 17-11-1994, de 18 años de edad, Residenciada Urbanización el cardon, calle 4, casa D-12, color sin pintura, Teléfono, 0426-461-37-75, el cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Defensa Pública Penal Tercera expone: “ me adhiero a la solicitud fiscal, es todo, Seguidamente La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Riela al expediente ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINAIÓN POLICIAL NRO 01 DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN el cual es del siguiente tenor:
“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de hoy sábado 16 de Febrero del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadana ‘ prevención por el perímetro de esta ciudad, por el sector Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M: 354, conducida por el OFICIAL AGREGADO ROBERTU LEEN, titular de la cedula de identidad Nro. V: 16.703.588, en momentos que recibimos llamada telefónica por parte de un vecino del sector, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien informo que; específicamente en la calle principal del sector Las Calderas con calle 11 de la Urbanización El Cardón adyacente a un terreno baldío se encontraban en actitud sospechosa cinco (05) ciudadanos aun por identificar quienes presentaban tas siguientes rasgos físicos y vestimentas: el primero: de tez morena, y contextura atlética, de estatura mediana, vistiendo para el momento una franela de color verde y bermudas de tela de color gris, segundo: de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, vistiendo para el momento una franela de color vino tinto y bermudas de de tela color blanca, el tercero de tez morena, de contextura fuerte, de estatura mediana, vistiendo para el momento una franela de color rojo y bermudas de tela de color blanca y azul, el cuarto: de tez moreno, de contextura delgada, de estatura mediana, vistiendo para el momento una franela de color negra y bermudas de tela de color gris. El Quinto de tez morena, de contextura delgada, de estatura medina, vistiendo para el momento una franela de color azul y bermudas de tela de color rojo y negro, una vez oída esta información nos trasladamos al lugar dónde al llegar observarnos a cinco (05) personas con características similares a las aportadas anteriormente, estas personas al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud esquiva por lo que se procede estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcón de conformidad con lo establecido en et articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a comisionar al OFICIAL AGREGADO ROBERTH LEEN a realizarle un registro de personas de acuerdo a los establecido en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los mencionados ciudadanos aun por identificar que si poseían oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto, arma o sustancia vinculado con algún hecho punible, lo manifestara y exhibiera, respondiendo de manera negativa, grotesca y altanera no poseer dichos objetos, e igualmente estas personas para oponerse a la revisión lanzan golpes de puño contra dicho funcionario no logrando impactar al mismo, a su vez ofenden de forma verbalmente con palabras obscenas de forma agresiva a la comisión policial, siendo entonces evidente una flagrante resistencia a la autoridad, tipificada y sancionada en el Código Penal venezolano vigente, por lo que procedo de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la aprehensión de estas cinco (05) persona aun por identificar, vista esta situación procedemos apegados a los artículo 65, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referidos a los principios y Criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza a solicitar apoyo vía radio a la unidad radiopatrullera signadas con las siglas P-308, conducida por el OFICIAL AGREGADO JOHÁN GARCIA y como patrullero el funcionario; OFICIAL AGREGADO PABLO CUMARE, quien llego al lugar a los pocos minutos ahora contando con el apoyo de dichos funcionarios lograrnos persuadir y neutralizar la aptitud de dichas personas, quienes quedarían identificados como: el primero: JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V23.680.745, Nacido en fecha 17/11/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural Coro y residenciada en la urbanización El Cardán, avenida N 04, entre calles 03 y 02, casa 1312 Municipio Colina, Estado Falcón, el segundo KENDRY JOSUE GOMEZ CHIRINOS. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 25943543, Nacido en fecha 23103/193, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural Coro y residenciada en la urbanización Las Carolinas, calle principal casa S/N Municipio Colina Estado Falcón; el tercero: NELVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ. de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.370.631, Nacido en fecha 04/09/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural Coro y residenciada en la urbanización El Cardán, avenida N 03, entre calles 02 y 04 Municipio Colina, Estado Falcón. El cuarto ; JOSMER JOSE CURIEL COLINA de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de Va cédula de identidad V- 27.885.364, Nacido en fecha 03/04/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural Coro y residenciada en la urbanización Las Carolinas calle 06, casa SIN, Municipio Colina, Estado Falcón. el guinto DENNY JOSE ARCILA PEROZO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de N° identidad V- 27247.665, Nacido en fecha 24/04/1997, de estado civil soltero, de profesión a u oficio Estudiante, natural Coro y residenciada en la urbanización El Cardán, avenida N° e 05 entre calle 03 y 04 casa SIN, Municipio Colina, Estado Falcón, siendo impuestos por parte del efectivo OFICIAL AGREGADO ROBERTH LEEN de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles que quedarán detenidos a disposición de la a Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y a lo establecido en el artículo 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándoles que permanecerá detenido a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, acto seguido se procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (STIPOL) para verificar si esta persona ya identificada presentaba algún requerimiento o solicitud por algún ente u organismo judicial obteniendo el siguiente resultado: el tercero; NELVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.370,631, presenta un (01) historial por el delito de Comercio de Estupefaciente y Sustancias Ilícitas, por la Sub Delegación del CICPC Coro, según N° Expediente; K-1 1-0217-02094, de fecha, 03/12/2011, posteriormente son trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon”
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los primeros requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que del acta policial de Aprehensión, si bien es cierto, se indica que los ciudadanos NELVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ, KENDRY JOSUE GOMEZ CHIRINOS Y JOSE ANGEL MOLINA, asumieron una conducta de manera negativa, grotesca y altanera, manifestaron no poseer objetos, e igualmente estas personas para oponerse a la revisión presuntamente golpes de puño contra los funcionarios, ofenden de forma verbalmente con palabras obscenas de forma agresiva a la comisión policial, consta en el asunto penal solo el dicho de los funcionarios que suscribieron el acta Policial de Aprehensión, pues no se acompaña fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Titular de la Acción Penal, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, ni el primer ni el segundo de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredita la comisión del hecho ni se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NELVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ, KENDRY JOSUE GOMEZ CHIRINOS Y JOSE ANGEL MOLINA, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, dado que no riela ni siquiera una acta entrevista de algún testigo que haya presenciado hecho o alguna denuncia realizada por el funcionario presuntamente agredido, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial sólo del acta policial los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos aprehendidos en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte de los ciudadanos NELVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ, KENDRY JOSUE GOMEZ CHIRINOS Y JOSE ANGEL MOLINA pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende y siendo que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado de buena fe la Libertad sin restricciones a los ciudadanos NELVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ, KENDRY JOSUE GOMEZ CHIRINOS Y JOSE ANGEL MOLINA es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos NELVIN RAFAEL COLINA JIMENEZ, KENDRY JOSUE GOMEZ CHIRINOS Y JOSE ANGEL MOLINA, antes identificados de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse acreditado en autos a tenor del artículo 236 cardinales 1° y 2° del eiusdem SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintiún (21) ) días del mes de febrero de 2013.

JUEZA QUINTO DE CONTROL,
JENY BARBERA.


SECRETARIA,
CARISBEL BARRIENTOS.

RESOLUCIÓN N° PJ002013000067