REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001242
ASUNTO : IP01-P-2013-001242


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JESUS NAVARRO, JOSUE DAVID LOPEZ, OSCAR MANUEL ARTEAGA, JOSE DVID MARTINEZ, FRANKLIN JUNIOR RODRIGUEZ Y EIDELBERTL GONZALEZ. y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificada la presencia de las partes convocadas a la
audiencia, la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal solicito que se le imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el artículo del COPP consistente en la presentación periódica cada 30 días por este tribunal. Se procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Juez impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del COPP., todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalaron en forma separada y a viva voz el ciudadano, NO desean Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el primero manifestó llamarse: 1.- JESUS NAVARRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.151.073, fecha de nacimiento 15-07-1988, de 24 años de edad, Residenciada en Dabajuro, Calle coro, casa s/n, detrás de la antigua estación de policia, Teléfono, 0426-268-71-35, el cual manifestó no querer declarar. 2.- JOSUE DAVID LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.556.426, fecha de nacimiento 19-05-1992, de 19 años de edad, Residenciada en Dabajuro, Sector las Camelias, casa s/n, color azul, detrás un vivero, Teléfono, 0412-120-66-44 el cual manifestó no querer declarar. 3.- OSCAR MANUEL ARTEAGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.679.104, fecha de nacimiento 15-05-1987, de 25 años de edad, Residenciada en Dabajuro, sector Cadafe, casa s/n, calle principal, color blanca, la casa es una bodega, a 50 metros de una Mercal, estado Falcón,el cual manifestó no querer declarar. 4.- JOSE DAVID MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.204, fecha de nacimiento 27-02-1989, de 23 años de edad, Residenciada en Sector la Cadafe, casa s/n, color azul, al lado de una portón azul, telf. 0414-659-95-58 del estado Falcón, el cual manifestó no querer declarar. 5.- FRANKLIN JUNIOR RODRIGUEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.319, fecha de nacimiento 29-08-1987, de 25 años de edad, Residenciada en Dabajuro, Sector las felipinas, casa s/n, color blanca, detrás de la antena de movistar del estado Falcón, telf.- 0414-610-63-86 el cual manifestó no querer declarar. 6.- EIDELBERTL GONZALEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.751.501, fecha de nacimiento 24-09-1994, de 18 años de edad, Residenciada en Dabajuro, sector la Camelia, frente al Kinder INES OBERTO, casa s/n, color verde, estado Falcón, el cual manifestó no querer declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privada quien manifestó: Solicito libertad plena para mis defendidos ya que el único elemento que se encuentra en las actuaciones es el acta policial, en la fase investigativa y diligencias que solicitaremos al Ministerio Público desvirtuaremos los hechos Es todo.- por lo que escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados : JESUS NAVARRO, JOSUE DAVID LOPEZ, OSCAR MANUEL ARTEAGA, JOSE DVID MARTINEZ, FRANKLIN JUNIOR RODRIGUEZ Y EIDELBERTL GONZALEZ son los presuntos autores o participes en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, Seguidamente se le impone a los imputados sobre el procedimiento establecido en el articulo 354 del COPP, sobre la suspensión Condicional del Proceso, pregúntales si desean acogerse o no a la misma. Manifestando cada uno por separado que si desean acogerse. Seguidamente la representación Fiscal del Ministerio Público manifiesta que se opone a dicha medida toda vez, que existe una denuncia de reciente data y desea continuar con la investigación.

Ahora bien del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de febrero de 2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadano: JESUS NAVARRO, JOSUE DAVID LOPEZ, OSCAR MANUEL ARTEAGA, JOSE DVID MARTINEZ, FRANKLIN JUNIOR RODRIGUEZ Y EIDELBERTL GONZALEZ

2. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 037-13 e fecha 15 de febrero de 2013realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso SECTOR LAS CAMELIA, CALLE BICENTENARIO, VIA PÚBLICA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico.
3. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 038-13 e fecha 15 de febrero de 2013realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso Ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ EN LA SEDE DEL CICPC DABAJURO, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico.

4. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 039-13 e fecha 15 de febrero de 2013realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso Ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ EN LA SEDE DEL CICPC DABAJURO, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico.

5. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 040-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso SECTOR LAS CAMELIA, CALLE BICENTENARIO, VIA PÚBLICA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico.

6. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 041-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso SECTOR LAS CAMELIA, CALLE BICENTENARIO, VIA PÚBLICA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico.

7. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 042-13 e fecha 15 de febrero de 2013realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el sitio del suceso Ubicada SECTOR LA CADAFE, CALLE PRINICIPAL, VÍA PÚBLICA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico.

8. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 043-13 e fecha 15 de febrero de 2013realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso Ubicada en SECTOR LA FILIPINA, CALLE PRINICIPAL, VÍA PÚBLICA CASA SIN NÚMERO PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico.

9. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 044-13 e fecha 15 de febrero de 2013realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso Ubicada en SECTOR LAS CAMELIA, CALLE BICENTENARIO, VIA PÚBLICA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN,, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico

10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, singada con el Nro 014-13 en el cual se deja constancia del traslado de las evidencias colectadas a saber: tres equipos electrónicos de los comúnmente denominados radio, marca TECH MICROPHONE, el cual le fue incautado al ciudadano JOSUE DAVID LOPEZ CASTRO. Un equipo electrónico de los denominados radios, marca TECH MOCROPHONE, el cual fue incautado al ciudadano OSAR MANUEL ARTEAGA CASTRO. Un equipo electrónico de los denominados radios, marca TECH MOCROPHONE, el cual fue incautado al ciudadano JESUS ANTONIO NAVARRO. Un equipo electrónico de los denominados radios, marca TECH MOCROPHONE, el cual fue incautado al ciudadano JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ. Un equipo electrónico de los denominados radios, marca TECH MOCROPHONE, el cual fue incautado al ciudadano FRANKLIN JUNIOR RODRIGUEZ MIQUILENA. Un equipo electrónico de los denominados radios, marca TECH MOCROPHONE, el cual fue incautado al ciudadano EIDELBERTH JESUS GONZALEZ MAVAREZ. Un equipo electrónico de los denominados radios, marca TECH MOCROPHONE, el cual fue incautado al ciudadano EDDER EDUARDO ARRECHE CHIRINOS. Un equipo electrónico de los denominados radios, marca TECH MOCROPHONE, el cual fue incautado al ciudadano ALCIDES EDUARDO ALVAREZ PACHECHO

11. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, REALIZADA POR LA SUB- DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, a diez (10) RADIOS MICROPHONE, el cual arrojó como conclusión que Los equipos descritos se tratan de un radio MICROPHONE el cual es utilizado comúnmente por las personas para escuchar música, en tiempo real.

12. DENUNCIA, presentada en fecha 14 de febrero de 2013, presentada por el ciudadano CEN HONGWI, quien manifestó entre otras cosas que realizando un inventario a la mercancía MICROPHOE, le faltaron 27 MICROPHONE, por que se percata que una persona de nombre OSCAR ARTIAGA tenía un MICROPHONE, la cual es producto de su propiedad la cual no lo ha sacado a la venta y le preguntó que donde lo había comprado y me respondió que se lo había a DAVID LOPEZ, que es un trabajador de su negocio de nombre COMERCIALIZADORA EL CANTÓN.

13. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 036-13 e fecha 14 de febrero de 2013realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el en UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “COMERCIALIZADORA EL CANTÓN CENWU, C.A, UBICADA EN LA AVENIDA BOLIVAR DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico.

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que se trasladaron al sitio donde se cometió el hecho a fin de realizar Inspección Técnica.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, acta de Investigaciones y Acta de Inspección del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 242 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JESUS NAVARRO, JOSUE DAVID LOPEZ, OSCAR MANUEL ARTEAGA, JOSE DVID MARTINEZ, FRANKLIN JUNIOR RODRIGUEZ Y EIDELBERTL GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra de los mismos. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JENY BARBERA.
JUEZ SUPLENTE QUINTO DE CONTROL

ABG. VICTOR ACOSTA.
LA SECRETARIA


RESOLUCIÓN NRO: PJ00520130000070