REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001312
ASUNTO : IP01-P-2013-001312
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad Sin Restricciones del ciudadano imputado KENNY JOSE LOPEZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 17 de Febrero 2013 siendo 06:10 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto con competencia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia a fin de oír al aprehendido de conformidad al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza abogada JENY BARBERA, en presencia de la Secretaria Abg. VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez así como, el detenido KENNY JOSE LOPEZ, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.
Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar Defensor Público, por lo cual asistió la Abogada JOSE LUIS RIVERO, en su condición de Defensora Pública Cuarto Penal quien se encuentra de guardia. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Pública, para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido.
La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano KENNY JOSE LOPEZ, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 DEL Código Penal Vigente, solicita se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, en virtud que se encuentra acreditado en autos los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 de la Vigencia anticipada y 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, manifestando llamarse manera KENNY JOSE LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.839.196, fecha de nacimiento 23-04-1978, de 34 años de edad, ocupación obrero, Residenciado sector el 16 vía la Puerta Mene Mauroa, estado Falcón, teléfono 0416-4894389. Se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente la Defensa Pública Penal Cuarta expone: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no estan acreditados los elementos establecidos en el artículo 242 del Código Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Riela al expediente ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO 05 MUNICIPIO DABAJURO, el cual resultara aprehendido el ciudadano KENNY LOPEZ.
Así mismo riela al expediente igualmente ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA por el ciudadano ALBENIS RAMÓN LOPEZ, quien indicó que “Como a las cuatro de la tarde del día de hoy yo estaba bañándome en mi casa y cuando salí vi a mis hermanos ANTONIO LOPEZ Y KENNY LOPEZ, que estaban forcejeando, también vi que ANTONIO estaba cortado en el codo de la mano izquierda, entonces con ayuda de mi otro hermano de nombre ENRIQUE LOPEZ, le quitamos un machete que tenía KENNY, con que al parecer había cortado a ANTONIO. Enseguida un señor de quien no se su nombre y estaba cerca de la casa llevó a mi hermano ANTONIO para el Hospital de Mene Mauroa en un carro. Yo me fui después para el Hospital ya los médicos estaban atendiendo a mi hermano ANTONIO quien en el trayecto se encontró con unos policías informándole lo que le había pasado. A mi hermano ANTONIO lo pasaron para el hospital General del Sur de Maracaibo…”
Riela en el expediente copia simple y original de Constancia emitida por la Dra Ginneth Jeleman, en su condición de Medico Cirujano del Hospital Dr Rómulo Farias, mediante el cual deja constancia 1) IDX 1) HERIDA POR ARMA BLANCA EN ARTICULACIÓN DE CODO IZQUIERDO CON FRACTURA EXPUESTA, sin indicar a quien le fue practicado dicho diagnostico.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los primeros requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que del acta policial de Aprehensión, si bien es cierto, se indica que el ciudadano KENNY JOSE LOPEZ, fue aprehendido en virtud de los hechos que allí se describen y consta en el asunto penal además de dicha acta solo la declaración del ciudadano ALBENIS RAMÓN LOPEZ, pues no se acompaña fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Titular de la Acción Penal, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, ni el primer ni el segundo de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredita la comisión del hecho ni se acompañan en esta fase procesal la realización de una MEDICATURA FORENSE o RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a la presunta víctima, en el cual se deja constancia de las lesiones presuntamente producidas y el tiempo de curación de las mismas, tampoco se dejó constancia en alguna de las Actas de Investigación que se haya colectado el ARMA con el cual presuntamente se llegó lesiona al ciudadano ANTONIO LOPEZ, por lo cual no puede estimar este Tribunal que el imputado traído hasta esta sala ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, y más aún cuando este Tribunal no puede estimar ni siquiera el grado de la lesión presuntamente producida en virtud que no cuenta con la Medicatura Forense que avale la condición en la cual se encuentra el ciudadano ANTONIO LOPEZ, antes mencionado, toda vez que lo que se acompaña en actas es una Constancia Medica emitida por la Dra Ginneth Jeleman, en su condición de Medico Cirujano del Hospital Dr Rómulo Farias, mediante el cual deja constancia 1) IDX 1) HERIDA POR ARMA BLANCA EN ARTICULACIÓN DE CODO IZQUIERDO CON FRACTURA EXPUESTA, sin indicar a quien le fue practicado dicho reconocimiento el cual haya arrojado dicho diagnostico; argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial sólo del acta policial los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano aprehendido en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano KENNY JOSE LOPEZ pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende y siendo que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado de buena fe la Libertad sin restricciones del ciudadano KENNY LOPEZ, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer a ciudadano KENNY LOPEZ, de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse acreditado en autos a tenor del artículo 236 cardinales 1° y 2° del eiusdem SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) ) días del mes de febrero de 2013.
JUEZA QUINTO DE CONTROL,
JENY BARBERA.
SECRETARIA,
VICTOR ACOSTA..
RESOLUCIÓN N° PJ005201300071