REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001216
ASUNTO : IP01-P-2013-001216


IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES y PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

El día dieciséis (17) de febrero de Dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación de los ciudadanos HENRRY ANDRES MANRIQUE PEREZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo

En dicha audiencia la representación fiscal coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos HENRRY ANDRES MANRIQUE PEREZ expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente la imputada de forma separada manifestaron: “No deseo declarar”;

Acto seguido, se procedio a identificar a los ciudadanos de auto manifestando la primera ciudadana llamarse de la siguiente manera HENRY ANDRES MANRIQUE PEREZ titular de la cédula de identidad personal número V. –4.367.043, de 58 años de edad, venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, el día 15-05-1954, domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nro 14, barrio Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, Maracay Estado .Aragua, cerca de la Escuela Parmanacai, teléfono: 0424-380-1179.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Irene Tremont, quien manifestó: del acta de aprehensión se indica que se trata de un modelo palio y de la experticia indica como modelo que es un Siena, pudiéramos estar en presencia de una alteración en cuanto a la cadena de custodia referido objeto.

Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa de las actuaciones la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado : HENRY ANDRES MANRIQUE PEREZ es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Seguidamente dado que el delito imputado y acredito en esta sala trata de un delito que por su cuantía admite el Juzgamiento de los delitos menos graves, se le impone a la imputada de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le explica la naturaleza de las mismas informándole en este acto que la procedente en este caso, es la Suspensión Condicional del proceso al imputado de autos. Seguidamente se impone al imputado sobre el Procedimiento establecido en el articulo 353 del COPP y se le indica en este momento que lo procedente es la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le pregunta al imputado si desea acogerse a dicho procedimiento especial, manifestando el mismo “ ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A LA SUSPENSIÓN CONDICIAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fueran impuestas por el Tribunal. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, no se oponen a la solicitud, esta de acuerdo con la misma.

Visto lo anterior este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión tomada en sala es necesario analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo, el cual se desprende del Acta de Investigación Nro 076 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad urbana Falcón, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“El día de hoy, 15 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 22:00 horas, se constituyo una comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en a Carretera Nacional
Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, Municipio Piritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 21.00, se pudo observar un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo Marca FIAT, placas DBU-900, procediendo de manera inmediata el S/1. ROMERO ALVARADO HÉCTOR. a indicarle al ciudadano conductor del vehiculo que se estacionan del lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo procedió a informarle al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal y una revisión al vehículo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO procedió a solicitarle al ciudadano la documentación del vehículo, informando el mismo que no poseía ningún tipo de documentación que amparara la le legalidad del Vehiculo. Motivo por el cual el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR, procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), para verificar la placa identificadora del vehículo con los caracteres alfanuméricos DBU-900, para ver si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el Oficial Agregado de Polifalcon Duno Leomar, funcionario de guardia. quien informo que era un (01) vehículo marca FIAT, modelo FIAT PALIO, color GRIS, año 2005, serial de carrocería 7732122, placas DBU-900, y mencionado vehiculo se encuentra SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C DE CAGUA, TIPO
DE DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, DE FECHA 12-02-13, SEGÚN EXPEDIENTE K-130082-00141, RAZÓN VEHÍCULO ROBADO, ESTADO ACTUAL SOLICITADO…”
Dicha acta de investigación en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano MANRIQUE PEREZ HENRRY, es perfectamente concatenada con la experticia realizada al vehículo Nro 167 CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, el cual arrojó que el mismo se encuentra solicitado.
Visto lo anterior se observa que se encuentra acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo, ese de reciente data toda vez, que de los hechos se desprende que ocurrió en fecha 15 de Febrero de 2013 y no ha prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente asunto riela lo siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN NRO 076 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, en el cual se dejó constancia de la forma en la cual fue aprehendido el ciudadano MANRIQUE PEREZ HENRRY, por el siguiente hecho:
“El día de hoy, 15 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 22:00 horas, se constituyo una comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en a Carretera Nacional
Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, Municipio Piritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 21.00, se pudo observar un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo Marca FIAT, placas DBU-900, procediendo de manera inmediata el S/1. ROMERO ALVARADO HÉCTOR. a indicarle al ciudadano conductor del vehiculo que se estacionan del lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo procedió a informarle al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal y una revisión al vehículo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO procedió a solicitarle al ciudadano la documentación del vehículo, informando el mismo que no poseía ningún tipo de documentación que amparara la le legalidad del Vehiculo. Motivo por el cual el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR, procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), para verificar la placa identificadora del vehículo con los caracteres alfanuméricos DBU-900, para ver si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el Oficial Agregado de Polifalcon Duno Leomar, funcionario de guardia. quien informo que era un (01) vehículo marca FIAT, modelo FIAT PALIO, color GRIS, año 2005, serial de carrocería 7732122, placas DBU-900, y mencionado vehiculo se encuentra SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C DE CAGUA, TIPO
DE DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, DE FECHA 12-02-13, SEGÚN EXPEDIENTE K-130082-00141, RAZÓN VEHÍCULO ROBADO, ESTADO ACTUAL SOLICITADO
Riela en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, NRO 029 en el cual se deja constancia el traslado de la evidencia física colectada UN VEHÍCULO MARCA FIAT, COLOR GRIS, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 7732122 PLACAS DBU-900
Consta en el expediente RESEÑA FOTOGRÁFICA realizada al vehículo antes mencionado.
Conta en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálísticas, en el cual se deja constancia de la reseña realizada al ciudadano MARIQUE PEREZ HENRY ANDRES.
Así mismo, riela en el expediente ACTA DE INSPECCIÓN NRO 389 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálísticas realizada al vehículo FIAT, modelo SIENA, color: VERDE, Tipo: SEDAN, año 2007, placas DBU-900, Serial de carrocería 9BD17158252508036 Serial de motor: 178D70556158313.
ACTA DE INVESTIGACIÓN SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINÁLÍSTICAS DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2013, en el cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada a la Subdelegación de Cagua, a los fines de informar la recuperación del vehículo antes mencionado, el cual se encuentra solicitado por dicha delegación.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso.
Así mismo, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta policial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación Fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
4.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas por el Tribunal
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado MANRIQUE PEREZ HENRY ANDRES, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que el imputado ante identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo, en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir la responsabilidad, requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.

El artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de SEIS (06) MESES, el cual culminará probablemente el día 16 DE AGOSTO DE 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 01: presentarse cada 30 días por ante este tribunal; 02: presentar ante el tribunal en un lapso de 10 días perentorio los datos del Consejo Comunal ubicado en el sector de Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, Maracay Estado Aragua, con dirección, numero de teléfono y vocero principal, a efecto que este Tribunal oficie a dicho Consejo para coordinar la vigilancia de las condiciones impuestas por este Tribunal el cual consistirá en el aseo mensual de la plaza de Santa Rita por el lapso antes indicado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificada la flagrancia, Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano HENRY ANDRES MANRIQUE PEREZ por un lapso de SEIS (06) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01: presentarse cada 30 días por ante este tribunal; 02: presentar ante el tribunal en un lapso de 10 días perentorio los datos del Consejo Comunal ubicado en el sector de Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, Maracay Estado Aragua, con dirección, numero de teléfono y vocero principal, a efecto que este Tribunal oficie a dicho Consejo para coordinar la vigilancia de las condiciones impuestas por este Tribunal el cual consistirá en el aseo mensual de la plaza de Santa Rita por el lapso antes indicado. Se ordena oficiar al Consejo Comunal sector Ubicado en el sector de Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, Maracay Estado Aragua, a los fines de hacerle conocimiento de la medida impuesta al ciudadano y que debe prestar vigilancia a las ciudadanos sobre el cumplimiento de las condiciones. Y ASI SE DECIDE.-.
Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los 28 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-

LA JUAZA SUPLENTE QUINTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA.


RESOLUCIÓN NRO: PJ0052013000073