REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001243
ASUNTO : IP01-P-2013-001243
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Corresponde a este Juzgado dictar Resolución motivada de la decisión tomada en sala en fecha 17 de Febrero de 2013, el cual pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 17-02-2013, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abogada MARIA ROSSELL en su carácter de Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…) ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete medida de Privación de Libertad de conformidad en lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO y EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, indica que si bien es cierto la responsabilidad es individual, se presume la participación de ambos ciudadanos por los elementos de interés criminalísticos incautados en la vivienda donde el ciudadano EGIDIO JIMENEZ reside, precalifica los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, primero aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos imputados antes señalados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y sigientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó a manerda de información en forma sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos, manifestando el primero llamarse EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481, mayor de edad 32 años, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 21-04-1980. QUIEN MANIFESTO: QUE NO DESEO DECLARAR”. y el segundo manifestó llamarse NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, mayor de edad 34 años, estado Civil soltero, nació el día 17-04-1978, profesión u oficio albañil, y residenciado: Sector la Cruzida, frente a la bombona de gas, casa s/n de Dabajuro, estado Falcón. QUIEN MANIFESTÓ AL TRIBUNAL “SI DESEO DECLARAR” Exponiendo “ellos dicen que me consiguieron 8 envoltorios y yo no tenia nada yo iba llegando, el muchacho me mando a buscar para que fuera a medir un trabajito que me tenia ahí. Seguidamente pregunta la Defensa Privada: Que trabajo le dijo el señor Egidio? R. a medirle un timbrado que tiene allí. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERTO BARREA QUIEN MANIFESTÓ: “ pasa esta defensa hacer una análisis del articulo 236, efectivamente la calificación del Ministerio Público difiere con esta defensa encuadrando en el articulo 149 ordinal 1°, si se verifica que según las experticias, no supera la cantidad de 50 gramos como lo establece la ley, asi mismo el segundo elemento es que existan suficiente elemos de conviccion podemos observar en las actas policiales que en labores de pratullaje vieron dos sujetos con una actitud sospechoso y procedieron aprehenderlos, no concuerdan con los testigos presenciales, por cuanto como es que los funcionario sin orden previas, para ellos debieron contar con la presencia de los testigos, ya las personas se encuentran detenidas en el porche de la casa, el funcionario instruyo previanmente antes de entrar, surgen varias interregontaes, tambien observanvos el segundo testigos, tambien manifesta que los ciudadnos ya se encontraban detenidos. Con respecto a la fecha del acta que establece 17 de enero lo que coloca en evidencia que no fue realizada en esta fecha, el presente procedimiento no consta como elemento de convicción, por cuanto no existe orden de allanamiento previo, analizado los elementos de convicción observamos que son insuficiente y carecen de veracidad, es decir que la concurrencia del articulo 237 no ocurre, el peligro de fuga y de obstaculización tienen que tomar en cuenta los requistos que deben ser concurrentes, por lo que queda desvirtuado, por todo lo antes expuesto, solicito a este tribunal una medida Menos gravosa, y en caso de acordar una medida Privativa de Libertad, solicita esta defensa sea recluido en la Comadancia Policial, comprometiendose la defensa a realizar las actuaciones necesarias para que este premanezca en este sitio de reclusión. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada: ABG. CARMEN RIVERO. Quien manifietsa: hay varios puntos que llaman poderosamente la atención, y escucha la manifestación de mi defendido donde expone que fue hacer un presupuesto y que este fue detenido, y de las actas se verifica que este no consume ni destribuye. es todo.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo alegado por las partes en la referida audiencia debe hacer las siguientes consideraciones y luego analizar los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello hace las siguientes consideraciones.

1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa:
PRIMERO: estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, esto deviene de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro 05 del Municipio Dabajuro de fecha 15 de febrero de 2013, en el cual se deja constancia la forma en tiempo modo y lugar donde resultaran aprehendidos los ciudadanos EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ y NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO

“…Simultáneamente a esta acción comisioné a los funcionarios policiales OFICIAL (PF) JOAN PIÑA para que ubicaran por los alrededores personas quienes pudiesen fungir corno testigo en caso de concretase algún procedimiento, lográndose ubicar a los ciudadanos: DUICER JOSÉ CALDERA CALDERA y YOANET JOSE ASUAJE CORTEZ. Una vez culminada la inspección corporal por parte del funcionario ya mencionado, se obtuvo el siguiente resultado: al primer ciudadano: SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA, UNA MEDIA DE TELA DE COLOR GRIS, LA CUAL AL SER REVISADA CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TRECE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, FABRICADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZÚL, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PALPACIÓN, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y/O. PSICOTRÓPICA; ASIMISMO SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO IZQUIERDO DEL MISMO PANTALÓN, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIIMOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN BILLETE DE CIEN BOLÍVARES, SERIAL NRO: B89165984; SEIS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SERIALES: E47231670, F69678511, J1593600, H51666794, H26965857, K04512167. DE IGUAL FORMA SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO TRASERO DEL LADO DERECHO DEL MISMO PANTALÓN, UN TELEFONO MÓVIL, MARCA NYX, COLOR NEGRO Y NARANJA, MODELO WAI-T, CON DOBLE TARJETA SIM, DIG1TEL Y MOVISTAR) , SERIAL: C17510469, CON SU BATERIA COLOCADA DE COLOR NEGRO, SERIAL: AMEI20II90001. Al segundo ciudadano: SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DEL LADO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO LA CANTIDAD DE OCHO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, FABRICADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PALPACIÓN PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, ASIMISMO SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO TRASERO DE LA PARTE DERECHA DEL MIMSO PANTALÓN, UN TELEFONO MOVIL, MARCA ALCATEL, COLOR BLANCO Y PLATEADO, SERIAL RAD068 (MOVISTAR), CON SU BATERIA COLOCADA, COLOR NEGRO SERIAL T5001664AAAA. En virtud de que esta situación por las máximas experiencias nos permite presumir que en dicho inmueble se expenden sustancias ilícitas, y facultados en el articulo 196; numeral 1 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal y con la finalidad de evitar la continuidad de la comisión de un delito; ingresamos al interior de dicho recinto, haciéndonos acompañar, tanto por los testigos como por los dos ciudadanos ya mencionados, donde al efectuar un registro logramos localizar en el interior de uno de los cuartos un gavetero, el cual al ser inspeccionado se encontró en el interior de una de sus gavetas, un envase fabricado de material sintético, transparente, con la inscripción que se lee: ROLDAN, contentivo en su interior de CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, FABRICADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRQ, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PALPACIÓN, PRESUMIBLEMENTE ESTUPEFACIENTE Y/O. PSICOTRÓPICA; ASIMISMO DENTRO DE ESTE MISMO ENVASE SE COLECTÓ LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CUSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA MANERA SIGUIENTE: CUATRO BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, SERIALES: B40770055, C87934017, D20492598 .Y E80490040. Igualmente fue colectado en el interior de la misma gaveta; DOS LIBRETAS BANCARIAS OTORGADAS POR LA AGENCIA BICENTENARIO, AMBAS A NOMBRE DE JIMENEZ MORLES EGIDIO, UNA TARJETA DE DÉBITO BANCARIO OTORGADA POR LA MISMA AGENCIA BANCARIA, SERIALIZADA BAJO LA NOMENCLATURA: 603122 00100 4862 3914 Y UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN A NOMBRE DE JIMENEZ EGIDIO CEDULA DE IDENTIDAD 14.655.481. Acto seguido se procedió con la identificación de estos ciudadanos…”
Ahora bien, dicha acta policial de aprehensión se encuentra concatenada con la experticia Química, Nro 106 de fecha 15-02-2013, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos imputados, la cual arrojó como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO. Indicando además el peso de dicha sustancia de la siguiente manera: MUESTRA NRO 01, peso neto de 30,08 gramos, MUESTRA NRO 02, peso neto 24,35 gramos y MUESTRA NRO 03 peso neto 12,44 gramos, la cual se extrae de la sumatoria de las tres muestras obtenidas la cantidad de 67,59 gramos Y ASÍ SE DECIDE.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro 05 del Municipio Dabajuro de fecha 15 de febrero de 2013, en el cual se deja constancia la forma en tiempo modo y lugar donde resultaran aprehendidos los ciudadanos EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ y NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO

“…Simultáneamente a esta acción comisioné a los funcionarios policiales OFICIAL (PF) JOAN PIÑA para que ubicaran por los alrededores personas quienes pudiesen fungir corno testigo en caso de concretase algún procedimiento, lográndose ubicar a los ciudadanos: DUICER JOSÉ CALDERA CALDERA y YOANET JOSE ASUAJE CORTEZ. Una vez culminada la inspección corporal por parte del funcionario ya mencionado, se obtuvo el siguiente resultado: al primer ciudadano: SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA, UNA MEDIA DE TELA DE COLOR GRIS, LA CUAL AL SER REVISADA CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TRECE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, FABRICADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZÚL, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PALPACIÓN, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y/O. PSICOTRÓPICA; ASIMISMO SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO IZQUIERDO DEL MISMO PANTALÓN, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIIMOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN BILLETE DE CIEN BOLÍVARES, SERIAL NRO: B89165984; SEIS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SERIALES: E47231670, F69678511, J1593600, H51666794, H26965857, K04512167. DE IGUAL FORMA SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO TRASERO DEL LADO DERECHO DEL MISMO PANTALÓN, UN TELEFONO MÓVIL, MARCA NYX, COLOR NEGRO Y NARANJA, MODELO WAI-T, CON DOBLE TARJETA SIM, DIG1TEL Y MOVISTAR) , SERIAL: C17510469, CON SU BATERIA COLOCADA DE COLOR NEGRO, SERIAL: AMEI20II90001. Al segundo ciudadano: SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DEL LADO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO LA CANTIDAD DE OCHO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, FABRICADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PALPACIÓN PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, ASIMISMO SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO TRASERO DE LA PARTE DERECHA DEL MIMSO PANTALÓN, UN TELEFONO MOVIL, MARCA ALCATEL, COLOR BLANCO Y PLATEADO, SERIAL RAD068 (MOVISTAR), CON SU BATERIA COLOCADA, COLOR NEGRO SERIAL T5001664AAAA. En virtud de que esta situación por las máximas experiencias nos permite presumir que en dicho inmueble se expenden sustancias ilícitas, y facultados en el articulo 196; numeral 1 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal y con la finalidad de evitar la continuidad de la comisión de un delito; ingresamos al interior de dicho recinto, haciéndonos acompañar, tanto por los testigos como por los dos ciudadanos ya mencionados, donde al efectuar un registro logramos localizar en el interior de uno de los cuartos un gavetero, el cual al ser inspeccionado se encontró en el interior de una de sus gavetas, un envase fabricado de material sintético, transparente, con la inscripción que se lee: ROLDAN, contentivo en su interior de CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, FABRICADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRQ, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PALPACIÓN, PRESUMIBLEMENTE ESTUPEFACIENTE Y/O. PSICOTRÓPICA; ASIMISMO DENTRO DE ESTE MISMO ENVASE SE COLECTÓ LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CUSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA MANERA SIGUIENTE: CUATRO BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, SERIALES: B40770055, C87934017, D20492598 .Y E80490040. Igualmente fue colectado en el interior de la misma gaveta; DOS LIBRETAS BANCARIAS OTORGADAS POR LA AGENCIA BICENTENARIO, AMBAS A NOMBRE DE JIMENEZ MORLES EGIDIO, UNA TARJETA DE DÉBITO BANCARIO OTORGADA POR LA MISMA AGENCIA BANCARIA, SERIALIZADA BAJO LA NOMENCLATURA: 603122 00100 4862 3914 Y UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN A NOMBRE DE JIMENEZ EGIDIO CEDULA DE IDENTIDAD 14.655.481. Acto seguido se procedió con la identificación de estos ciudadanos…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO DUIGER JOSE CALDERA CALDERA, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, quien fungió como testigo en el procedimiento efectuado en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos EDIGIO SEGUNDO JIMENEZ Y NORVIN ANTONIO CHIRINOS, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Aproximadamente como a las diez de la noche del día de hoy quince de febrero de dos mil trece, yo estaba en una arepera que está en el sector El Beneficio aquí en Dabajuro, y en eso llegaron unos policías y unos guardias nacionales quienes andaban en unas motos y me dijeron que los acompañaran para que fuera testigo de un trabajo que ellos iban a hacer cerca del lugar donde yo estaba. Los acompañé subiendo en una de las motos que ellos cargaban y llegamos a una casa hecha de bloques sin frisar, que se encuentra como a cincuenta metros. En la parte del porche de esa casa estaban dos hombres. Los policías y los guardias me dijeron que me fijara bien porque iban a revisar a estos dos hombres quienes permanecían en el sitio donde estaban. Uno de los policías revisó a uno de estos hombres que tenia un suéter de color verde encontrándole en uno de los bolsillos delanteros del pantalón, una medía de color gris, que tenia dentro varias bolsitas de plástico de color azul. Estas bolsitas tenían dentro algo de color blanco como una especie de polvo y en otro de los bolsillos del pantalón le encontraron unos billetes que al ser contados por el policía eran en cantidad cuatrocientos Bolívares. El mismo policía revisó al otro hombre que es más o menos alto, delgado, que también tenía un suéter a rayas de color verde y blanco. A este hombre el policía le encontró ocho bolsitas de plástico de color negro, que tenían algo dentro que no logré ver que era. Después los policías y yo entramos a la casa. Allí los policías me dijeron que estuviera pendiente porque iban a revisar dentro de la casa. Al hacerlo encontraron dentro de una gaveta de un gavetero que estaba dentro de un cuarto un envase de plástico pequeño de los usados para gelatina, donde estaban cuatro bolsitas de color negro como las anteriores, que teman algo dentro que no se lograba ver y también dentro de ese envase había la cantidad de cuatrocientos bolívares en billetes. Después llegó una patrulla de los policías y allí se trajeron a los hombre que estaban en la casa, me trajeron a mí y a otro muchacho de nombre YOANET AZUAJE, a quien también llevaron como testigo…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO YOANET JOSE ASUJE CORTEZ, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, quien fungió como testigo en el procedimiento efectuado en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos EDIGIO SEGUNDO JIMENEZ Y NORVIN ANTONIO CHIRINOS, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Como a las diez de la noche del día de hoy yo iba pasando por la carretera del sector El Beneficio acá en Dabajuro, en ese momento me llamó un policía que estaba al lado de la vía. Cuando me detuve el policía me dijo que necesitaba que yo sirviera de testigo porque iban a requisar a unos sujetos que estaban recostados sobre la pared de una casa que no me fijé como era. Yo fui con el policía y allí estaban otros policías y unos guardias. Uno de los policías requisé a los dos sujetos. El primer sujeto que requisaron era un gordito, moreno que estaba vestido con una franela de color verde y un pantalón me parece que era un blue jeans. A este le encontraron en uno de los bolsillos delanteros del pantalón una media que era como marrón o azul oscuro. Dentro de esta media había unas bolsitas de plástico que en total trece y tenían dentro un polvito blanco. El otro hombre que era flaco, moreno y un poco alto, y estaba vestido con una franela de color blanco y verde también fue requisado por el mismo policía y a este le encontraron en el bolsillo del pantalón ocho bolsitas de plástico que al parecer tenían los mismo que las otras. Después nos metieron dentro de la casa que tema la puerta abierta, allí los policías revisaron la casa y encontraron en un cuarto donde estaba un gavetero y dentro de unas de las gavetas encontraron un pote de gelatina que tenía dentro cuatro bolsitas como las otras y también dentro del pote había cuatro billetes de cien Bolívares. Cuando terminaron de requisar llegó una patrulla y allí me trajeron a mi junto con otro muchacho que se llama DUIGER CALDERA, quien también había sido testigo y también se trajeron a los dos hombres que estaban en la casa.

RIELA EN EL EXPEDIENTE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N en el cual se deja constancia del resguardo y traslado de las evidencias colectadas relacionado con la sustancia presuntamente ilícita.

CONSTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADA CON EL NRO 040 en el cual se deja constancia del resguardo y traslado de las evidencias colectadas relacionado Quinientos bolívares en papel moneda de circulación nacional y dos libretas bancarias otorgadas por la Agencia Bicentenario, ambas a nombre de Jiménez Morles Egidio, una tarjeta de débito bancario otorgado por la agencia Bicentenario

CONSTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADA CON EL NRO 040 en el cual se deja constancia del resguardo y traslado de las evidencias colectadas relacionado con un carnet de identificación a nombre de Jiménez Egidio cedula de identidad Nro 14.655.481

CONSTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N en el cual se deja constancia del resguardo y traslado de las evidencias colectadas relacionado un teléfono móvil marca NYX, modelo WAY-T con doble SIM, un teléfono marca ALCATEL, color blanco y plateado serial RAD068 con su respectiva batería de color negro.

ACTA DE INSPECCIÓN signada con el Nro 106 realizada por el funcionario Inspector ING MERLYS HERNANDEZ, en el cual se deja constancia que verificada la sustancia incautada el cual indica que por sus características se presume SUSTANCIA PSICOTRÓPICA

CONSTA EXPERTICIA QUIMICA NRO 106 DE FECHA 15-02-2013 en el cual se deja constancia en sus resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO para todas las muestras

Riela al expediente TOXICOLOGÍA IN VIVO DE FECHA 15-02-2013, SINGADO CON EL NRO 093, practicado a ambos ciudadanos imputados el cual arrojó como conclusión positivo para el consumo de COCAINA solo para el ciudadano EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ MORLES.

Ahora bien, visto lo anterior al adminicular los elementos de convicción antes citados, se ha considerado la presunción en cuanto a la participación y autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, toda vez que del Acta Policial se desprende que a los imputados le fue incautado una presunta sustancia ilícita que luego de la experticia de rigor realizada resultó ser cocaína en el cual además se indica el peso bruto y neto de dicha sustancia. Igualmente que dicho procedimiento fue realizado ante la presencia de dos testigos los cuales fueron contestesten en sus entrevistas rendidas por ante la Cuerpo Policial del Estado Falcón Centro de Coordinación Nro 05 del Municipio Dabajuro Estado Falcón, indicando los mismos que presenciaron el momento de la detención de los ciudadanos imputados y dejan constancia de la forma en la cual le fue incautada la sustancia presuntamente ilícita que fue colectada y resguardada bajo un registro de cadena de custodia para su traslado al organismo o dependencia que realizaría las experticias respectivas.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
El artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Ya evaluados los 2 primeros presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481, mayor de edad 32 años, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 21-04-1980 y al ciudadano NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, mayor de edad 34 años, estado Civil soltero, nació el día 17-04-1978, profesión u oficio albañil, y residenciado: Sector la Cruzida, frente a la bombona de gas, casa s/n de Dabajuro, estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


En relación a lo manifestado por la Defensa Privada Abg. Roberto Barrera, en representación del ciudadano EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, en cuanto a que no puede el Ministerio Publico, tipificar el delito en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Droga, toda vez que de la experticia se desprende que no supera la sustancia incautada a su defendido que sea mayor de 50 gramos.

Este Tribunal debe indicar que del Acta de Experticia Nro 106, de fecha 17 de Febrero de 2013, arrojó como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO. Indicando además el peso de dicha sustancia de la siguiente manera: MUESTRA NRO 01, peso neto de 30,08 gramos, MUESTRA NRO 02, peso neto 24,35 gramos y MUESTRA NRO 03 peso neto 12,44 gramos, la cual se extrae de la sumatoria de las tres muestras obtenidas la cantidad de 67,59 gramos, correspondiendo a la Fiscalía del Ministerio Publico seguir su investigación e individualizar las conductas desplegadas por cada uno de los imputados para emitir el correspondiente acto conclusivo a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE

En relación a que en el presente procedimiento se realizó sin una orden previa de allanamiento, toda vez que los funcionarios aprehensores entraron a la vivienda de uno de los imputados sin la debida ordena y sin la presencia de testigos, los cuales según fueron ubicados luego de haber estado detenido los imputados, esta Juzgadora debe citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro 747 de fecha 05-05-2005. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo Haaz, quien indica que

“Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada la pena corporal privativa de libertad, en otros término, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formulas que prescribe el articulo 210 (ahora artículo 196)

De manera que, acogida dicha sentencia y observadas las actuaciones se evidencia que los funcionarios aprehensores se encontraba ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública y que tiene señalada la pena corporal privativa de libertad, lo cual fue corroborado en las actuaciones por las actas de entrevistas de los dos (02) testigos que presenciaron el hecho y que fueron contestes en sus exposiciones conllevando a esta Juzgadora a calificar que se trataba de un delito permanente donde no es requerido el cumplimiento del presupuesto establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Orden de Allanamiento. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadano EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481, mayor de edad 32 años, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 21-04-1980 y al ciudadano NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, mayor de edad 34 años, estado Civil soltero, nació el día 17-04-1978, profesión u oficio albañil, y residenciado: Sector la Cruzida, frente a la bombona de gas, casa s/n de Dabajuro, estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas;, ello conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al decreto de una medida menos gravosa. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JENY BARBERA.
JUEZA QUINTA (S) DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA.
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000075