REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001310
ASUNTO : IP01-P-2013-001310
IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES
El día dieciséis (21) de febrero de Dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación de la ciudadana IVONNY RAQUEL LINAREZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ, CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 de la misma norma sustantiva.
En dicha audiencia la representación fiscal coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos IVONNY RAQUEL LINAREZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ, CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZ expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 de la misma norma sustantiva y se decrete la flagrancia.
Se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente la imputada de forma separada manifestaron: “No deseo declarar”;
Acto seguido, se procedio a identificar a los ciudadanos de auto manifestando la primera ciudadana llamarse de la siguiente manera IVONNI RAQUEL LINAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.709, fecha de nacimiento 25-12-1979, de 33 años de edad, ocupaciones comerciante, Residenciada calle Urdaneta con callejón Chevrolet casa Nº 20, Coro estado Falcón, teléfono 0416-1688218, la cual manifestó no querer declarar. Manifestó la segunda ciudadana llamarse de la siguiente manera CARMEN MARIA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.293, fecha de nacimiento 10-04-1983, de 29 años de edad, ocupación comerciante, Residenciada calle Urdaneta con callejón Chevrolet casa n° 21, Coro estado Falcón teléfono 0414-4009703, la cual manifestó no querer declarar, la cual manifestó no querer declarar. Manifestó el tercero ciudadana llamarse de la siguiente manera CESAR DURAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.846.613, fecha de nacimiento 31-12-1977, de 34 años de edad, ocupación Técnico en Refrigeración, Residenciada Monseñor Iturriza cale II casa N° 76, Coro estado Falcón teléfono 0424-22000802, la cual manifestó no querer declarar, la cual manifestó no querer declarar. Manifestó el cuarto ciudadana llamarse de la siguiente manera WILMEN SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.756, fecha de nacimiento 29-08-1989, de 23 años de edad, ocupación ayudante de refrigeracion, Residenciado calle Mara entre Churuguara y Libertad casa Nº 45 , Coro estado Falcón teléfono 04268-2510949, la cual manifestó no querer declarar, la cual manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien expuso “Esta defensa solicita al tribunal imponga a los ciudadanos de las formula alternativa al proceso a los fines de que manifiesten si desan acogerse a dicho procedimiento, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la pena no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a las ciudadanas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados IVONNI RAQUEL LINAREZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ, CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZ, quienes manifestaron cada una de manera separada SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la victima y el fiscal quienes manifestaron no oponerse a lo solicitado por los imputados.
Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo de los imputados del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal expondrá los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 424 de la misma norma sustantiva, el cual deviene de INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el experto Profesional DR EDUAR JORDAN realizada al ciudadano IVONNE RAQUEL LINAREZ DE ASENCION, el cual arrojó como conclusión que presenta Herida contusa en región parietal izquierda de 3cm, no suturada, edema local. Tiempo de curación 8 dias, Carácter Leve.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En el presente asunto riela Acta Policial de Aprehensión de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 de Polifalcón, donde se deja constancia sobre la forma en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos IVONNY RAQUEL LINAREZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ, CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZN narrando como sucedieron los hechos, donde entre otras cosas se deja constancia.
“…que aparentemente se estaba suscitando una riña colectiva entre varias personas, en su mayoría mujeres, una vez recibida esta información procedo a trasladarme al lugar antes indicado, al llegar observa a varias personas agresivas observando una riña colectiva, entre ellos dos ciudadanos y dos ciudadanos, vista esta situación procedo por lo que estando debidamente identificado como funcionario de polifalcón de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de algo, los mismos acatan dicha orden, visualizando a simple vista que dichos ciudadanos (as) se encontraban en estado de ebriedad, indicándoles que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalilstico adherido a su cuerpo o entre su ropa que los exhibieran, manifestando no poseer, por seguridad del caso le ordenándole al OFICIAL AGREGADO CARLOS HERNANDEZ, para que le realizara un registro corporal a los dos ciudadanos de acuerdo al articulo 191 del Código Penal, no colectándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, unas de las ciudadanas visualizó que estaba agredida físicamente en la cabeza, presumiendo por objeto contundente (botella), siendo entonces evidente una flagrante de riña, tipificada y sancionada en el Código Penal venezolano vigente, procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se práctica la aprehensión de las dos ciudadanas y los dos ciudadanos antes descrito quien posteriormente quedan identificados como: el primero de los descritos la ciudadana CARMEN MARIA HERNANDEZ, Nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, no presentó documentación personal para el momento, fecha de nacimiento 10/04/1983, titular de la cédula de identidad Nro 18.607.293, natural y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en la calle Urdaneta entre calle Zamora y calle Chevrolet, casa sin número, funciona un bar “la comparsita”, la segunda ciudadana IVONNE RAQUEL LINAREZ, Venezolana de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.965.709, no presenta documentación personal para el momento, de fecha de nacimiento 25/12/1979, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas y residenciada en esta ciudad de Coro en la calle Urdaneta con callejón Chevrolet, casa numero 20, el tercero el ciudadano WILMER JESUS SUAREZ LUGO, Nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 29-08-1989, titular de la cédula de identidad 20.568.756, natural y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchivacoa, piso Nro 03, apartamento 05, el cuarto ciudadano CESAR ALAIN DURAN PEREZ, Nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 31/12/1977 titular de la cédula de identidad Nro 13.846.613, natural y residenciado de esta ciudad de Coro estado Falcón en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa Nro 76,…”
Riela en el expediente: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el experto Profesional DR EDUAR JORDAN realizada al ciudadano CESAR ALAIN DURAN PEREZ, el cual arrojó que no presenta lesiones.
Consta INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el experto Profesional DR EDUAR JORDAN realizada al ciudadano CARMEN MARIA HERNANDEZ, el cual arrojó que no presenta lesiones que calificar.
Así mismo, riela INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el experto Profesional DR EDUAR JORDAN realizada al ciudadano IVONNE RAQUEL LINAREZ DE ASENCION, el cual arrojó como conclusión que presenta Herida contusa en región parietal izquierda de 3cm, no suturada, edema local. Tiempo de curación 8 dias, Carácter Leve.
Finalmente consta en el expediente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el experto Profesional DR EDUAR JORDAN realizada al ciudadano WILMER JESUS SUAREZ LUGO, el cual arrojó como conclusión que no presenta lesiones externas.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:
Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso.
Así mismo, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta policial.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación Fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
4.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas por el Tribunal
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los imputados IVONNI RAQUEL LINAREZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ, CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZ este Tribunal para decidir observa: Es evidente que los imputados antes identificados, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 424 de la misma norma sustantiva, en cuanto a sus deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.
El artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de TRES (03) MESES, el cual culminará probablemente el día 22 DE MAYO DE 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredirse los ciudadanos entre si. 2.- Realizar trabajo comunitario en el sector donde reside y deberán ser supervisados por el Consejo Comunal del sector. La ciudadana IVONNI RAQUEL LINAREZ y CARMEN MARIA HERNANDEZ, se ofrecen a pintar en el colegio Ciudad de Coro y de la cual serán supervisadas por el Consejo Comunal de Pantano Centro. Los ciudadanos CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZ se ofrecen a realizar mantenimiento a los aires acondicionados de la escuela Capullito ubicado en las Velitas IV y de la cual serán supervisadas por el Consejo Comunal de dicho sector. Los Ciudadanas IVONNI RAQUEL LINAREZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ, CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZ deberán comparecer ante el Consejo Comunal de los sectores donde van a realizar el trabajo Comunitario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificada la flagrancia, Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadanos IVONNI RAQUEL LINAREZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ, CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZ, por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredirse los ciudadanos entre si. 2.- Realizar trabajo comunitario en el sector donde reside y deberán ser supervisados por el Consejo Comunal del sector. La ciudadana IVONNI RAQUEL LINAREZ y CARMEN MARIA HERNANDEZ, se ofrecen a pintar en el colegio Ciudad de Coro y de la cual serán supervisadas por el Consejo Comunal de Pantano Centro. Los ciudadanos CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZ se ofrecen a realizar mantenimiento a los aires acondicionados de la escuela Capullito ubicado en las Velitas IV y de la cual serán supervisadas por el Consejo Comunal de dicho sector. Los Ciudadanas IVONNI RAQUEL LINAREZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ, CESAR DURAN Y WILMEN SUAREZ deberán comparecer ante el Consejo Comunal de los sectores donde van a realizar el trabajo Comunitario. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los 28 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUAZA SUPLENTE QUINTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA.
RESOLUCIÓN NRO: PJ0052013000072