REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000877
ASUNTO : IP01-P-2013-000877

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION

Vista la solicitud de medida de protección presentada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón recibida en fecha 5 de Febrero de 2012, por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y puesto a la vista de esta Juzgadora en esta misma fecha a favor de la ciudadana MIGDALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.286, soltera, de profesión u oficio Comerciante natural del Municipio Miranda, Estado Falcón, residenciada en (datos en reserva del Tribunal), en su condición de Victima directa en causa conocida según denuncia interpuesta ante el referido Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Extorsión) quien en entrevista rendida ese Despacho Fiscal, señala recibir amenazas e intimidación a su persona y a los integrantes de su familia, de parte de personas aun por identificar en la referida causa penal; por tal razón ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 133 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los derechos de la víctima, establece el de SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCION FRENTE A PROBABLES ATENTADOS EN CONTRA SUYA O DE SU FAMILIA. Así mismo, la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su Artículo 30, segundo aparte, consagra el deber del Estado de proteger a las víctimas y testigos de delitos comunes.

SEGUNDO: Del contenido de la Solicitud de Medida presentada por la Fiscalía Superior, así como del contenido del Acta de entrevista suministrada y tomada a la victima directa, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal de la ciudadana en cuestión así como de los integrantes de su familia se encuentran en peligro, debido a las amenazas y hostigamiento proferidas a este tal y como lo expreso en la entrevista que rindió ante la Fiscalía del Ministerio Público, y que ponen en latente peligro su integridad física, siendo en tal virtud procedente decretar en favor del ciudadana MIGDALIA DEL PILAR ROBERTID BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.286, soltera, de profesión u oficio Comerciante natural del Municipio Miranda, Estado Falcón, residenciada en Calle Democracia, Esquina Colón y Providencia, Casa Nro 12 Municipio Miranda, Estado Falcón y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION Y DE EXTREMA URGENCIA, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su escrito, así como la solicitada por la propia victima en su entrevista, consistente en RECORRIDO POLICIAL,, por un lapso de TRES (03) MESES, la cual será cumplida en la dirección aportada por esta y señalada por la Fiscalía del Ministerio Público arriba indicada en este escrito, por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, DE CORO, ESTADO FALCON, quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo con la celeridad debida a la obligación estatal establecida por el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en amparo del derecho de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, previsto en el Ordinal 4° del Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y DE EXTREMA URGENCIA a favor del ciudadana que funge como victima directa, MIGDALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, y de los integrantes de su familia, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su Escrito, consistente en RECORRIDO POLICIAL,, por un lapso de TRES (03) MESES, la cual será cumplida en la dirección aportada por esta y señalada por la Fiscalía del Ministerio Público arriba indicada en este escrito, por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, DE CORO, ESTADO FALCON, quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; contados a partir del Oficio en el cual se ordena la Medida. CUMPLASE.

Diarícese. Se ordena incorporar datos de identificación y dirección del ciudadano a favor de quien se ordena la medida en sobre cerrado. Ofíciese a la Fiscalía Superior notificando de la Medida acordada. Ofíciese a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público notificando de la Medida. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a los fines del cumplimiento de la medida acordada por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO
ABG. MARIA SIRT.

RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000042