REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000868
ASUNTO : IP01-P-2013-000868

ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL


Se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por la ciudadana Elizabeth Sánchez Merchán, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO Y MARIA ROSSELL ESPINOSA, Fiscales Auxiliares Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA con cédula de identidad V.- 18.294.841.

Se observa en las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, que se trata de una investigación que se inició en fecha 07 de septiembre de 2012 por investigación penal signada con el N° 11CDC-F21-000235-2012 por un delito contra las personas TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas como han sido las actuaciones indicadas en la solicitud de orden de aprehensión este Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal, que: “el día 01 de septiembre de 2012, el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, se presentó en la zona de recepción de paquetería de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de entregar en dicha recepción UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, la cual iba dirigida al interno CEILAN JESUS GONZALEZ BALAGAY, titular de la cédula de identidad 17.265.231, quien se encuentra recluido en el Módulo 1 de dicho centro penitenciario. En dicha oportunidad el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, fue recibido por la Custodio YESIKA GOVEA, quien es la funcionaria encargada de la recepción de la paquetería dirigida a los internos, la cual procedió a identificar plenamente al ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, y dejar constancia que el paquete que hacía entrega iba dirigido al interno CEILAN JESUS GONZALEZ BALAGAY, suscribiendo el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, el libro de registro de paquetes que ingresa a dicho centro de reclusión en su condición de amigo del interno mencionado, procediendo posteriormente ha (sic) retirarse de la zona de recepción de paquetería. Ese mismo día y una vez culminada la jornada de recepción de paquetería, las custodias YESIKA GOVEA Y MARYOLIS CHIRINOS, procedieron a realizar una inspección minuciosa de los paquetes entregados en esa fecha, y al realizarle la revisión a la BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, dejada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, logrando evidenciar que la referida bolsa presentaba abultamiento en ambos lados (compartimientos secretos), por lo que procedieron ha (sic) abrirlo, logrando observar que el interior de los mismos se encontraba oculta una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO COMA CUARENTE Y SIETE GRAMOS (38,47GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), siendo también constatada la incautación de la sustancia por el efectivo YONNI ALVARADO, adscrito al Destacamento de Seguridad Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria.

A tal efecto, señala las ciudadanas Fiscales del Ministerio del Público que de los hechos narrados se practicaron una serie de diligencias y recabados hasta los momentos entre las cuales indican las siguientes:

1.- ACTA POLICIAL NRO 077, de fecha 01-09-12, suscrita por el efectivo YONNI ALVARADO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, en el cual entre otras cosas indica: “
“Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy sábado 01 de Septiembre del año 2012, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita al Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, COMANDANTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo a las custodias YESIKÁ CAROLINA GOVEA, C.l. V-17.265.231 y MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS, Cl V- 18.769.689, adscritas al ministerio de los servicios penitenciarios, quien informaron que en la revisión de paquetería observaron, una bolsa de sintético, de Color Azul, con figuras alusivas a dibujos animados (Guinipu y sus amigos), con un sierre en la parte superior, procedieron a revisarla y después que sacaron todo lo que había dentro de ella, notaron que dicha bolsa tenía abultado ambos laterales, por lo que presumieron la existencia de compartimientos secretos, procedieron a romper dicha bolsa en ambos laterales, detectando en el interior de ambos laterales, cierta cantidad de Restos Vegetales con de color verde, con olor fuerte y penetrante, y que se trataba de presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual deciden comunicarse al comando de la Guardia Nacional para solicitar el apoyo en la revisión de dicho paquete. Acto seguido procedí a dirigirme hasta el área de control de acceso, con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al lugar se pudo constatar la veracidad y que en ambos laterales de dicha bolsa, se encontraban porciones de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual procedí a trasladar hasta el comando de la guardia nacional a las funcionarias y la evidencia que se encontró en la bolsa, con el fin de esclarecer los hechos. Posteriormente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del paquete, identificando lo siguiente; Una (01) bolsa de material sintético de color Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos, con un sierre en parte superior, y abierta en ambos laterales, los cuales contenían en su interior porciones de restos vegetales de color verde y con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, cabe destacar que dicho paquete estaba dirigido al interno CEILÁN JESUS GARCIA, y fue traído por el ciudadano: TONY CEBALLOS, portador de a cedula de identidad Nro.V- 18.294841, supuesto primo del interno en cuestión, según información suministrada por la ciudadanas: YESIKA CAROLINA GOVEA y MARVOLIS BEATRIZ CHIRINOS, Custodias de servicio en el sector donde se recibe la paquetería e insumos dejados por los familiares a los internos. Al buscar la información del interno se pudo verificar que se trata de CElLAN JESUS GONZALEZ BALAGAY CI 17.265.231, penado por el delito de Robo Agravado, por el Tribunal 6to de Control de San Felipe Estado Yaracuy, según N° de causa UPO1 -P-2004-0001 35 Y UPO1 -P-2004-004490, seguidamente se procedimos a sustraer la evidencia, para luego pesarla en su totalidad, utilizando un peso marca KRETZ, MODELO RPT3IP-VC, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, la cual arrojo un peso aproximado de Cuarenta y cinco (45) gramos de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 04246574163 perteneciente a la Abogada. ELIZABETH SÁNCHEZ. Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno, se leyó y conformes firman.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2012, rendida por la funcionaria YESIKA CAROLINA GOVEA ORDOÑEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quien fue una de las funcionarios intervinientes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que al realizarle una revisión a la BOLSA DE MATERIALES SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, dejada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, se logró constatar que la misma presentaba unos compartimientos secretos, en los que se encontraba oculta una sustancia presumiblemente ilícita

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2012, rendida por la funcionaria MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALEZ, en su condición de Custodio adscrita a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quien fue una de las funcionarios intervinientes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que al realizarle una revisión a la BOLSA DE MATERIALES SINTÉTICOS DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, dejada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, se logró constatar que la misma presentaba unos compartimientos secretos, en los que se encontraba oculta una sustancia presuntamente ilícita.

4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE PAQUETERIÁ QUE INGRESA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, en el que consta acta de apertura suscrita por el ABG LUIS BARRETO en su condición de Director de ese Centro de Reclusión, y se establece que el mismo sirve para el control de acceso de los paquetes que ingresan a dicho centro penitenciario, siendo que del mismo se desprende que en fecha 01-09-12, el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, titular de la cédula de identidad 18.294.841, domiciliado en el sector San Antonio, calle Democracia, casa 59 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, hizo acto de presencia en la zona de recepción de paquetería de dicho centro de reclusión, estampando su firma en el libro en cuestión.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-579 de fecha 03-09-2012, suscrita por la INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las características del bolso y la sustancia incautada, así como que el peso neto total de la sustancia fue de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE GRAMOS (38,47 GR)

6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-579 de fecha 03-09-12, suscrita por la INSPECTOR MERYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia que la sustancia se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto total de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE GRAMOS (38,47 GM)

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Infiere la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso que su solicitud se encuentra sustentada en el resultado de las diligencias practicadas hasta la presente fecha por los respectivos órganos de investigación efectuada bajo su dirección, considerando que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS titular de la cédula de identidad V.- 18.294.841, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, los cuales textualmente señalan:
Artículo 149.- TRÁFICO. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculta, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Sin la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena serpa de ocho a doce años de prisión…

Por su parte el artículo 163 eiusdem establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias, a saber
Articulo 163 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
...ARTÍCULO 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido:
9.- En establecimiento de régimen penitenciarios o entidades de atención del sistema penal de Responsabilidad Adolescente
...omissis...
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes caso la pena será aumentada a la mitad
Indica la Representación Fiscal que de la inteligencia de los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, reitera que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, toda vez que el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, presuntamente procedió a dejar en el área de paquetería de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público requiere de este Despacho Judicial, se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, antes identificado por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 cometido en perjuicio del estado Venezolano, siendo concurrentes los tres numerales a que hace referencia el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se encuentra acreditada la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA; existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

En el presente caso, indican las solicitantes que se encuentran acreditado la comisión de unos hechos punibles, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO en perjuicio del estado Venezolano

Por lo que si analizamos el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas el cual preve lo siguiente:

Artículo 149.- TRÁFICO. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculta, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Sin la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena serpa de ocho a doce años de prisión…

Por su parte el artículo 163 eiusdem establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias, a saber
Articulo 163 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
...ARTÍCULO 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido:
9.- En establecimiento de régimen penitenciarios o entidades de atención del sistema penal de Responsabilidad Adolescente
...omissis...
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes caso la pena será aumentada a la mitad

Y siendo que se acompaña a la solicitud Fiscal,

ACTA POLICIAL NRO 077, de fecha 01-09-12, suscrita por el efectivo YONNI ALVARADO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, en el cual entre otras cosas indica:
“Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy sábado 01 de Septiembre del año 2012, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita al Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, COMANDANTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo a las custodias YESIKÁ CAROLINA GOVEA, C.l. V-17.265.231 y MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS, Cl V- 18.769.689, adscritas al ministerio de los servicios penitenciarios, quien informaron que en la revisión de paquetería observaron, una bolsa de sintético, de Color Azul, con figuras alusivas a dibujos animados (Guinipu y sus amigos), con un sierre en la parte superior, procedieron a revisarla y después que sacaron todo lo que había dentro de ella, notaron que dicha bolsa tenía abultado ambos laterales, por lo que presumieron la existencia de compartimientos secretos, procedieron a romper dicha bolsa en ambos laterales, detectando en el interior de ambos laterales, cierta cantidad de Restos Vegetales con de color verde, con olor fuerte y penetrante, y que se trataba de presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual deciden comunicarse al comando de la Guardia Nacional para solicitar el apoyo en la revisión de dicho paquete. Acto seguido procedí a dirigirme hasta el área de control de acceso, con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al lugar se pudo constatar la veracidad y que en ambos laterales de dicha bolsa, se encontraban porciones de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual procedí a trasladar hasta el comando de la guardia nacional a las funcionarias y la evidencia que se encontró en la bolsa, con el fin de esclarecer los hechos. Posteriorniente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del paquete, identificando lo siguiente; Una (01) bolsa de material sintético de color Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos, con un sierre en parte superior, y abierta en ambos laterales, los cuales contenían en su interior porciones de restos vegetales de color verde y con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, cabe destacar que dicho paquete estaba dirigido al interno CEILÁN JESUS GARCIA, y fue traído por el ciudadano: TONY CEBALLOS, portador de a cedula de identidad Nro.V- 18.294841, supuesto primo del interno en cuestión, según información suministrada por la ciudadanas: YESIKA CAROLINA GOVEA y MARVOLIS BEATRIZ CHIRINOS, Custodias de servicio en el sector donde se recibe la paquetería e insumos dejados por los familiares a los internos. Al buscar la información del interno se pudo verificar que se trata de CElLAN JESUS GONZALEZ BALAGAY CI 17.265.231, penado por el delito de Robo Agravado, por el Tribunal 6to de Control de San Felipe Estado Yaracuy, según N° de causa UPO1 -P-2004-0001 35 Y UPO1 -P-2004-004490, seguidamente se procedimos a sustraer la evidencia, para luego pesarla en su totalidad, utilizando un peso marca KRETZ, MODELO RPT3IP-VC, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, la cual arrojo un peso aproximado de Cuarenta y cinco (45) gramos de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 04246574163 perteneciente a la Abogada. ELIZABETH SÁNCHEZ. Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno, se leyó y conformes firman.
Se puede observar ante la normativa citada y la actuación antes mencionada que se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de reciente data, pues se observa que presuntamente se perpetró en fecha 1 de Septiembre de 2012 y cuya acción penal no se encuentra prescrita, motivo por el cual se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.
En atención al segundo numeral de la normativa legal en análisis, se acompaña a la solicitud, además de los elementos de convicción antes citados:
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2012, rendida por la funcionaria YESIKA CAROLINA GOVEA ORDOÑEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quien fue una de las funcionarios intervinientes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que al realizarle una revisión a la BOLSA DE MATERIALES SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, dejada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, se logró constatar que la misma presentaba unos compartimientos secretos, en los que se encontraba oculta una sustancia presumiblemente ilícita

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2012, rendida por la funcionaria MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALEZ, en su condición de Custodio adscrita a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quien fue una de las funcionarios intervinientes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que al realizarle una revisión a la BOLSA DE MATERIALES SINTÉTICOS DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, dejada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, se logró constatar que la misma presentaba unos compartimientos secretos, en los que se encontraba oculta una sustancia presuntamente ilícita.

4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE PAQUETERIÁ QUE INGRESA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, en el que consta acta de apertura suscrita por el ABG LUIS BARRETO en su condición de Director de ese Centro de Reclusión, y se establece que el mismo sirve para el control de acceso de los paquetes que ingresan a dicho centro penitenciario, siendo que del mismo se desprende que en fecha 01-09-12, el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, titular de la cédula de identidad 18.294.841, domiciliado en el sector San Antonio, calle Democracia, casa 59 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, hizo acto de presencia en la zona de recepción de paquetería de dicho centro de reclusión, estampando su firma en el libro en cuestión.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-579 de fecha 03-09-2012, suscrita por la INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las características del bolso y la sustancia incautada, así como que el peso neto total de la sustancia fue de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE GRAMOS (38,47 GR)

6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-579 de fecha 03-09-12, suscrita por la INSPECTOR MERYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia que la sustancia se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto total de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE GRAMOS (38,47 GM)

Sobre los hechos aportan las solicitantes, actuaciones para acreditar la comisión de un ilícito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente como elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación del ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA antes identificado por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMIISTRO en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho por lo cual se requiere la aprehensión judicial para del ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la posible pena elevada que podría llegarse a imponer.
En relación al peligro de fuga la Sala Constitucional ha estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como el presunto autor o partícipe en el hecho al ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Omissis…

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO TONNNY RANDY CEBALLOS VENTURA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO en perjuicio del estado conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, titular de la cédula de identidad V.- 18.294.841, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, hechos éstos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL,
JENY BARBERA
LA SECRETARIA,
MARIA SIRIT

RESOLUCIÓN Nº: PJ0052013000043