REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
IP01-P-2011-0003136
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por los abogados (as) YNGRID MADRIZ, CARMEN PIÑA y ANGEL GARCIA, en su carácter de defensores del ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al otrora artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida las solicitudes, fueron ingresadas en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO
En el escrito presentado por los abogados solicitantes sostuvieron como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:
“solicito con el debido respeto, la revisión o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad que fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a mi (su) representado DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, desde el 19 de agosto del año 2012, decisión que fuera fundamentadas en las actas y entrevistas recabadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya nulidad fue requerida por esta Defensa Privada en la Audiencia Preliminar; y no obstante al no existir otros imputados, mas se pudiere calificar a nuestro representado como “delincuencia organizada” ….que no es otra cosa que ‘la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros’ ….el hecho de que nuestro defendido no hubiere observado conducta predelictual por tratarse de un joven deportista…considera esta defensa que pudo ser suficiente motivo para que el Tribunal de Control, se apartara de la solicitud formulada…pudo aplicar una medida cautelar menos gravosa…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por los abogados (as) solicitantes, se observa y se advierte que en el caso que nos ocupa, alegaron los defensores una serie de consideraciones u opiniones de carácter profesional y personal que nada tienen que ver con alguna variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal legal al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, por la comisión de uno de los delitos contra la delincuencia organizada, en tal sentido, es menester advertir a la defensa que en materia de revisión de medida no basta la enunciación de circunstancias que fueron material decidido por la instancia de control, etc, ello va mas allá; en primer orden, debe existir la real situación de una modificación o variación de circunstancias de la medida de coerción personal, o, que exista la necesidad “justificada” de cambiar la medida por ser la actual, desproporcionada, inadecuada, no idónea, situación que por supuesto ameritan de una explicación, razonamiento y justificación de hecho o legal.
También debe señalarse que, cuando la norma adjetiva penal señala que cuando el juez lo estime prudente sustituirá la medida de coerción personal impuesta por otra menos gravosa, aún y cuando parezca que ello es de carácter discrecional y propia del juez es su función de juzgamiento, ello amerita de igual manera una justificación y una motivación por parte del aquél, dado que la discrecionalidad que pueda tener el juez en determinadas materias o actos de juzgamientos no obedecen al capricho o a la subjetividad de éste, obedecen a un razonamiento lógico y debidamente soportado en la necesidad de revisar la medida por situaciones primeramente legales, pero pudiera ser también por razones humanitarias, pero también esta última debidamente justificada y comprobada.
En el caso que nos ocupa, advierte el Tribunal que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se mantienen incólumes, no existiendo a la fecha, ninguna variación de circunstancias que legalmente ameriten o justifiquen la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre DENNY POLANCO RIVERO.
Finalmente, quiere advertir el Tribunal a la parte solicitante, que pudieron impugnar la decisión judicial del Tribunal de Control que privó de libertad al acusado DENNY POLANCO RIVERO, si consideraban que la medida no era proporcional, adecuada, idónea y ajustada a derecho, pero no pueden pretender que por conducto del artículo 230 se examine por otro Tribunal de Instancia, si estuvo ajustada o no la decisión del Juez de Control, o si aquél debió o no aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad en vez de la privación judicial de libertad.
Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por los (as) abogados (as) YNGRID MADRIZ, CARMEN PIÑA y ANGEL GARCIA, en su carácter de defensores del ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, todo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0720130000011