REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001431

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
LA SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
ACUSADAS: YANELQUIZ DEL CARMEN CONDE Y YIRMAR MARGARITA MENCIAS
DEFENSORIA PÚBLICA 4° PENAL: ABG JOSÈ LUIS RIVERO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a las ciudadanas YANELQUIZ DEL CARMEN CONDE Y YIRMAR MARGARITA MENCIAS, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado venezolano, e impone la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de enero de 2013, siendo las 03:30 de la tarde oportunidad este Tribunal celebró AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORL Y PUBLICO relacionada con las ciudadanas YANELQUIZ DEL CARMEN CONDE Y YIRMAR MARGARITA MENCIAS, quienes fueron acusada por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado venezolano, encontrándose presente la fiscalía 21° del Ministerio Publico Abg. Elizabeth Sánchez, el Defensor Pública Cuarto Abg. José Luís Rivero y las acusadas YANELQUIZ DEL CARMEN CONDE Y YIRMAR MARGARITA MENCIAS.

Luego el tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal sentencia de culpabilidad por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado venezolano. Seguidamente toma la palabra la defensa Pública 4° Abg. José Luís Rivero y expuso los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia señalando que la no culpabilidad de su defendidas la demostraría en la oportunidad del juicio oral y publico.

Posteriormente, este Tribunal impuso a las acusadas del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra informándole que si querían hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual las acusa la Representación Fiscal; manifestando ambas acusadas no querer declarar

Seguidamente esta Instancia Judicial impone a las acusadas del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual las acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que procediera el derecho de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal a cada una de las acusadas de manera separada YANELQUIZ DEL CARMEN CONDE si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR y YIRMAR MARGARITA MENCIAS manifestó libre de coacción y apremio ante este Tribunal de forma clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.

A la par se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada este Tribunal consideró que la conducta realizada por las acusadas se subsume en el tipo penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido, en fecha 08 de Julio de 2008, en horas de la tarde, cuando los Funcionarios: AGENTES: MIGUEL CALDERA, VICENTE GUERRA Y JOSE GUARIATO, realizaban labores de patrullaje por el Parcelamiento Sur Independencia, por la calle proyecto, adyacente al deposito de la empresa Prolaca, observaron al imputado: ALBERTO JESUS GARCIA ARIAS, quien al ver la presencia de la comisión policial asumió una conducta nerviosa y emprende veloz huida dejando caer dos envoltorios pequeños, procediendo los funcionarios a darle una persecución es cuando este sujeto se introduce en una vivienda frisada sin pintar, con puertas y reja de color gris, la cual al entrar este sujeto se encontraban abiertas y luego este mismo lo cierra para evitar ser aprehendido por la comisión policial, viéndose los funcionarios en la necesidad de usar la fuerza publica de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del COPP, logrando entrar los funcionarios a la mencionada vivienda amparado en el articulo 210 y 212 del COPP, logrando neutralizar a este sujeto, de igual forma se encontraba en el interior del inmueble: YIRMAR MARGARITA MENCIAS MEDINA, propietaria del inmueble, quien se encontraba en el interior del inmueble en el primer cubículo que funge como sala de recibo, en el interior de la vivienda se ubica una habitación donde se encontraba la imputada: YANELQUIZ DEL CRAMEN CONDES CHIRINOS, procediendo a realizar un llamado vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que ubicaran a una o dos personas para que sirvieran como testigo del procedimiento, es cuando se le da inicio al procedimiento en presencia de los ciudadanos: JULIO HERNANDEZ y RENE COLINA a los fines de que presencien el procedimiento, comienzan a revisar el inmueble colectando en la parte del frente de la vivienda dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con olor fuerte y penetrante, continuando con el registro se procede a ingresar al segundo cubículo que funge como dormitorio, localizando en la segunda gaveta de un chifonier de madera de color marrón se localizo y colecto la cantidad de ochocientos treinta y cinco (835,oo Bs. F) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, en la tercera gaveta del mismo chifonier se localizo y se colecto una (01) bolsa de material sintético transparente con trozos de bolsas de diferentes colores de material sintético en su interior, un guante quirúrgico, (01) exacto, dos tijeras de metal niqueladas una con mango de color negra y una con mango negro y amarillo dos (02) rollos de hilo de color morado y blanco utilizados para elaborar los envoltorios de sustancias ilícitas, siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, cuatro cartuchos calibre 38 punta de bronce sin percutir, la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple de color blanco, con un olor fuerte y peculiar característico de la Cocaína, un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita de material sintético de color rosado, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo, color blanco, con olor fuerte y característico de una sustancia ilícita denominada cocaína, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por las acusadas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 8-7-2008, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...
...Omisis...
Si fuera un distribuidor menor a la cantidad menor a las previstas o de aquellas que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de cuatro a seis años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (5) años de prisión, aplicando la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía toda vez, que se trata de un cantidad de la cual se desprende que no es de grandes traficantes sino de persona que podría considerar primarios en la comisión de tal delito en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es dos (2) año y seis (6) meses de prisión . Y ASI SE DECIDE.

Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. . Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre las acusados. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, constituido de forma MIXTA y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a las ciudadanas YANELQUIZ DEL CARMEN CONDE, Venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, casada, peluquera, Fecha de Nacimiento 28-02-1978, residenciada Urbanización Crepúsculo Coriano entre Zumurucuare y las Eugenia calle 4 casa numero 32, titular de la cédula de identidad V-15.458.194 y YIRMAR MARGARITA MENCIAS, Venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, soltera, oficios del hogar, nació el 1-09-1980, residenciada en el Parcelamiento Sur Independencia calle Rómulo Gallego casa N° 65, titular de la cédula de identidad V-16.706.878, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados. TERCERO: Se exime a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


EL SECRETARIO
ABG. KARLYS SANCHEZ