REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-763

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las solicitudes impetradas por el abogado Jesús Mendoza, representante judicial del acusado MILKO EFREN MOLINA HURTADO, quien se encuentra plenamente identificado en auto, a través de escritos recibido en este Tribunal en fecha 25-1-2013, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Expone el abogado solicitante en su escrito una serie de consideraciones entre las cuales están: “... En este orden de ideas, me permito informar a este digno Tribunal que la familia de mi representado (padre y madre) fue citado vía telefónica a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente al Lidotel Barquisimeto, con la finalidad con la supuesta finalidad de conseguir la solución del problema legal que presenta su hijo y posterior a este hecho fueron conminados a que se fueran del Estado porque de lo contrario se intentarían acciones personales contra ellos lo cual los lleno de asombro y de mucha preocupación, por ello y por cuanto fueron citados al lidotel de Barquisimeto, en el Centro Comercial Sambil y estuvieron allí en la espera durante toda la tarde retirándose alas 6:00PM aproximadamente es que por lo que mi defendido quisiera reconocer dentro de tantas personas que visitaron el hotel ese día, algún probable enemigo que este jugando con su familia y con lo problemas de esta, por tal motivo y de usted considerar pertinente solicito oficie al Lidotel de Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de recabar las grabaciones realzadas el día 24 de noviembre 2012 con el objeto de observar allí las personas que estuvieron...”

De lo antes trascrito, observa este Tribunal que los hechos narrados por el abogado Jesús Mendoza, no son de la competencia de este tribunal, pues de los hechos objetos de la acusación no se desprenden, ni siquiera tales circunstancias como parte del debate oral y público. Y así se decide.-

Por otro lado, solicita el abogado lo siguiente: “...solicito su pronunciamiento y oportuna respuesta al escrito en el cual explique suficientemente por razones de humanidad mi representado pudiera gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para realizarlos exámenes y tratamientos adecuado...”

Al respecto, debe esta Juzgadora apuntar que en fecha 23 de enero del presente año, se dicto auto en la cual se ordeno la evaluación medica por dos (2) medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de San Cristóbal, a los fines de que indique el estado del salud del acusado Milko Molina, para luego emitir el pronunciamiento judicial correspondiente.

Decisión
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: La no competencia para conocer sobre los hechos narrado por el abogado Jesús Mendoza, representante judicial del acusado MILKO EFREN MOLINA HURTADO, quien se encuentra plenamente identificado en auto.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ