REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000391
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en presente asunto seguido a los ciudadanos OSWALDO DANIEL COLINA VEROES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, para la cual es necesario realizar el siguiente recorrido:
Se dio inicio en fecha 13-12-2012 a la apertura del debate Oral y Público en la presente causa, seguida al ciudadano OSWALDO DANIEL COLINA VEROES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano. Ahora bien, en fecha 15-1-2013 se fijo continuación de juicio oral y público para el día 27-11-2012 no celebrándoos en virtud de que no se dio despacho en este Tribunal.
En este sentido, establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Inmediación, entendiéndose como tal, la obligación que tienen los jueces de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento.
Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá realizarse nuevamente desde su inicio”.
De igual forma el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la concentración del proceso, estableciendo que el Tribunal realizará el debate Oral en un solo día y si no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios para su conclusión, estableciendo igualmente las causas por las cuales se podrá suspender el debate por quince días y, solo en los causas de resolver cuestiones incidentales, cuando una de las partes le sea imposible venir a la continuación del Juicio y por la incomparecencia de testigos y expertos.
De modo pues, que habiéndose suspendido el debate Oral y Público en el presente asunto, toda vez que ha transcurrido así más del tiempo establecido en la Ley Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar interrumpido el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 13-11-2012, seguido a el acusado OSWALDO DANIEL COLINA VEROES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano.- Y así se decide.-
ECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha 13 de noviembre de 2012, seguida al acusado OSWALDO DANIEL COLINA VEROES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano SEGUNDO: Se ordena iniciar de nuevo y desde el inicio el mencionado Juicio seguido al acusado antes identificados para el día ONCE (11) DE MARZO DE 2013, a las ONCE (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cítese a los expertos y testigos promovidos por las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ