REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000587

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÙBLICO: EDDY PARRA
LA SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
IMPUTADO: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ
DEFENSORIA PÚBLICA: ABG ANA CALDERA
DFENSOR PRIVADO: JOSÈ IRAUSQUIN

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, edad 48 años, Casado, Comerciante, nació el 10-01-1964, residenciado Calle Garces con Calle Hospital Comercializadora el Guaro, titular de la cédula de identidad V-10.635.503, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio al Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Antecedentes
En fecha 06 de Febrero de 2013, este Tribunal celebró audiencia de apertura de juicio oral y publico seguida al acusado ORANGEL ANTONIO GUEDEZ por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose presente el tal acto el Fiscal 4° del Ministerio Publico Abg. EDDY PARRA, la Defensora Pública 2º Abg. Ana Caldera y imputado ORANGEL ANTONIO GUEDEZ.
Posteriormente esta Instancia Judicial le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente la defensa Pública 2° Abg. Ana Caldera expone los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.
Luego esta Juzgadora impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendría el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concedía para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, manifestando el acusado su deseo de no rendir declaración.
A la par, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunto el Tribunal al acusado ORANGEL ANTONIO GUEDEZ si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Por último, se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado ORANGEL ANTONIO GUEDEZ de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado ORANGEL ANTONIO GUEDEZ se subsume en el tipo penal de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrid en fecha doce (12) de marzo del 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban los funcionarios INSPECTOR. WALTER HERNANDEZ, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE RICARDO GARCIA y AGENTES: EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, CARLOS DAVALILLO y FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, se presentaron el su lugar de residencia ubicada en la calle Garcés con callejón Hospital, de esta ciudad, con la finalidad de ejecutar Orden de allanamiento Nro 03-2.010, emanada en fecha 07-03-2.010, del tribunal Quinto de Primera Instancia en las funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el lugar antes indicado a fin de ubicar evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con la investigación signada con el N° 11F3-0233-10, instruida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público; procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en dicho inmueble, localizando en el cuarto principal de la residencia donde funciona la “COMERCIALIZADORA EL GUARO”, específicamente en el cielo raso de dicho dormitorio, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE PAVON NIQUELADO, CON EMPULADURA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 13325, Y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE LAS DENOMINADAS FLOVERT, SIN MARCA NI MODELO APARENTE CON SIGNOS DE CORROSION, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y UN CARTUCHO PARA ESCOPETA SIN PERCUTIR CALIBRE 36, MARCA SAGA, DE COLOR ROJO, así mismo al trasladarse la comisión policial hasta la residencia ubicada frente al lugar donde se incautan las evidencias antes mencionadas, la cual es propiedad del mismo ciudadano, se pudo localizar debajo de la cama del cuarto principal, UN ARMA TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO JENNINGS, CALIBRE 9MM, DE PAVON NIQUELADO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 1271572, PROVISTA DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR, procediendo a solicitarle al ciudadano, cualquier documento de propiedad o perisología de las referidas armas manifestando el mismo no poseerlos, y que tenía dichas armas en su residencia para resguardar su integridad física y la de su familia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 12-3-2010, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el 277 del Código Penal Venezolano:
“El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anteriores castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

Al analizar el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el mismo, posee una pena de prisión de “tres a cinco años de prisión”, y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de cuatro (4) años de prisión que al serle aplicada la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, no da finalmente una pena a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la libertad que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, edad 48 años, Casado, Comerciante, nació el 10-01-1964, residenciado Calle Garces con Calle Hospital Comercializadora el Guaro, titular de la cédula de identidad V-10.635.503, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio al Estado Venezolano, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la libertad que pesa sobre el acusado TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veintiuno (21) del mes de febrero de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ