REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005595


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA AUXILIAR 21°: ELIZABETH SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. KARLYS SANCHEZ
IMPUTADO: ELIECER RAMON NAVARRO
DEFENSORIA PÚBLICA: ABG JOSÉ LUIS RIVERIO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la ELIECER RAMON NAVARRO, edad 26 años, soltero, buhonero, nació el 17 de agosto de 1986, residenciado calle libertad, casa número 81, titular de la cédula de identidad V-25.783.734, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 5 de Febrero de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y publico relacionada con el acusado ELIECER RAMON NAVARRO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, se dejo de la presencia de las partes, vale decir, la Fiscalía 21° del Ministerio Público Abg. ELIZABETH SANCHEZ, la Defensora Pública Cuarta Abg. Luís Rivero y el acusado ELIECER RAMON NAVARRO previo trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

Posteriormente, esta Juzgadora le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso los hechos de su escrito acusatorio solicitando a este Tribunal una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem. Luego la defensa Pública 4° Abg. José Luís Rivero expone los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero era una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, señalando el acusado no querer declarar

A la par, esta Juzgadora le impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, manifestando el acusado ELIECER RAMON NAVARRO, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado ELIECER RAMON NAVARRO se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVDA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenar a las acusadas se relaciona con un suceso ocurrido en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, los funcionarios detective II ALEXIS MEDINA, inspector jefe JORGE POLANCO, detectives JHOAN MORILLO, ARGENIS DUNO y la perito identificador REXSAY SERRANO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento N° 00019, emanada del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Falcón, librada en fecha 16-11-2010, se trasladaron hacia la calle Iturbe con esquina calle Aurora, del sector Chimpire, de la Ciudad de Coro municipio Miranda, con la finalidad de ubicar la vivienda objeto de allanamiento la cual es una casa sin número signado y pintada de color rosado con una puerta de metal de color blanco, ubicada al frente de la quinta Helarte, identificada con el número 225, lugar este donde habitan unas personas citadas como: “ELIECER” y “CHANDE EL FINO”, presumiéndose que en dicho domicilio se dedican a la venta y distribución de sustancias ilícitas, los funcionarios se acercaron a la precitada vivienda en compañía de de dos testigos, observando a cuatro personas del sexo femenino quienes se encontraban dentro de la misma, luego de que los funcionarios se identificaran permitieron el ingreso de los mismos a la casa manifestando una de ellas ser la propietaria del inmueble y quien luego quedó identificada como GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZÁLEZ, comunicando igualmente ser la suegra del ciudadano de nombre ELIÉCER y madre del ciudadano apodado CHANDE EL FINO, encontrándose el último de los mencionados en la vivienda y manifestando no conocer para el momento donde se encontraba el primero de los nombrados, seguidamente procedieron los funcionarios a la revisión de la casa en presencia de los testigos, donde visualizaron en la habitación principal de ésta una peinadora y en la misma se encontraba: un recipiente de los comúnmente denominados olla, un colador, una cuchara, un cuchillo, y una hojilla, seguidamente los funcionarios actuantes al continuar con la revisión localizaron en un closet de madera del mencionado cuarto o habitación en su última gaveta un calzado deportivo, de color blanco y verde, contentivo de una bolsa de regular tamaño, poseedora de la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños y un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia ilícita que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de veinte coma nueve gramos (20,9 grs.); así mismo en la parte superior del closet los funcionarios actuantes ubicaron una balanza digital pequeña; luego de ello amparados en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión corporal de los mismos no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios luego de leerles sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos quienes dijeron llamarse ALEXANDER RAMÓN GONZÁLEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZÁLEZ, VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión de los mismos en presencia de los dos testigos


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-11-2010, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

El artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánico de Droga, establece lo siguiente:
“... Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
“...omisis”
7.-En el seno del hogar, institutos educaciones o culturales, o vigilancia por razones de salud pública.
“..omisis”
En los caso señalados en los numerales 2,7,9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad...”


Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, mas un tercio de la pena conforme al artículo 163.7 Ley Orgánico de Droga da un total de pena de trece (13) años y cuatro (4) meses lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, puesto que la cantidad decomisada fue de veinte coma nueve gramos (20,9gr) de cocaína clorhidrato, es decir que no se trata de una cantidad usualmente utilizan por los grande traficantes para el gran comercio de ésta, dando un total de pena a imponer SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a las acusadas a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusadas y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 20-1-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ELIECER RAMON NAVARRO, edad 26 años, soltero, buhonero, nació el 17 de agosto de 1986, residenciado calle libertad, casa número 81, titular de la cédula de identidad V-25.783.734, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 20-1-2018 , sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veintiuno (21) del mes de febrero de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ