REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002781
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la solicitud realizada por la acusada MERCEDES COROMOTO CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.901.489, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia que la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINO, se encuentra actualmente recluido en la carcel Nacional de Maracaibo- Estado Zulia, y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal.
El ciudadano MERCEDES COROMOTO CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.901.489, le fue admitida acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y se encuentra actualmente en calidad de PROCESADO; encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO, en la etapa de apertura a juicio oral y público.
Es preciso, destacar que el traslado de la encartada sin la autorización judicial por parte de este tribunal, ha acarreado en la presente causa retardo procesal, pues las diferentes audiencias para la apertura a juicio oral y público han sido diferidas por falta de traslado de la acusada quien se encuentra en el estado Zulia; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de Santa Ana de Coro, en primer lugar, debido a que la reclusión de la acusada en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido la causa principal de retardo en la presente causa; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo a la acusada MERCEDES COROMOTO CHIRINO, sino también a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINO en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado de la acusada a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.901.498, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo- Estado Zulia hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.901.498, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo- Estado Zulia hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ