REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2000-000009

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ
ACUSADO: ISIDRO JOSÉ PALMAR
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ISIDRO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.265, nacido en fecha 15-04-74, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de Enero de 2013, siendo las 11:16 horas de la mañana, se constituye el Tribunal en la sala Nº 2, a carga de la Jueza Karina Zavala y la secretaria Karlys Sánchez, para dar inicio a la apertura de Juicio Oral y Público en contra el acusado ISIDRO PALMAR por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia de la presencia de la Fiscalía Auxiliar 21° del Ministerio Publico Abg. Neiduth Ramos, la Defensa Pública 4° Penal Abg. José Luís Rivero y del acusado ISIDRO PALMAR previo traslado de la Comunidad Penitenciaria.

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicitó una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de de Tráfico en la modalidad de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego se le otorgó la palabra a la defensa Pública 4° Abg. José Luís Rivero quien expuso los fundamentos y alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

Luego el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, advirtiéndole que si querría hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, infamándole que era una de las oportunidades que la Ley le concedía para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual quedan identificados como ISIDRO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.265, nacido en fecha 15-04-74 quien manifestó no querer declarar es todo.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual se le acusa, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando libres de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos contenidos en la acusación de fecha de 5-5-2000, se refieren a un suceso que ocurrió el día 13-4-2000, mediante el cual resultó detenido el acusado de autos al encontrarle, la cantidad de 90,6 gramos de Cocaína Base. Al momento de estos hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 34 preveía la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena de 10 a 20 años de prisión.

Realizadas estas consideraciones en relación a la Admisión de los Hechos, se observa que al ciudadano Isidro Palmar, le es atribuido un hecho ocurrido en fecha 13-4-2000, estando vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, al momento de que el acusado Isidro Palmar admite los hechos se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que nos encontramos frente a una situación de sucesión de Leyes, siendo menester determinar cual es la ley aplicable, por lo que tenemos que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas preveía una pena para el delito de 10 a 20 años de prisión, sin embargo, al momento de que el acusado de forma libre y voluntaria admite el hecho y reconoce su culpabilidad se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, que prevé igualmente una graduación de penas de acuerdo a las cantidades de drogas incautadas. Para el caso en concreto la pena aplicable sería de 8 a 12 años de prisión, es decir, que si bien es cierto, la ley vigente es más benigna que la ley que regía para el momento del acto, igualmente es mas severa frente a la ley intermedia que estuvo vigente durante el juicio y por lo tanto frente a tal conflicto de leyes, éste debe ser resuelto a favor del acusado, siendo aplicable a juicio del Tribunal la ley intermedia, por favorecer al acusado atendiendo al principio de retroactividad de la ley penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...El día 13-04-00, aproximadamente a las 1:00 de la tarde, el ciudadano ISIDRO JOSE PALMAR, viajaba a bordo de un vehículo Caprice, color blanco, placas 462-919 perteneciente a la Unión de Conductores falcón –Zulia, con destino a la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a la altura de punto de Control Los Medanos ubicado en la Carretera Coro- Punto Fijo, al momento que funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el punto de Control, se acercaron a verificar las personas que se desplazaban en el vehículo antes mencionado, notaron que uno de ellos asumió la actitud nerviosa por lo que los funcionarios C/2º JOSE CEDEÑO GALINDO Y DENNYS CAMPOS GARCÍA, procedieron a solicitarle a los ocupantes que se bajaran para constatar su documentación y a proceder al registro del vehículo, igualmente se les indicó que se le realizaría un registro de persona, para lo que se solicitó la presencia de los ciudadano RUBEN DARIO MELENDEZ ALCALA, PEDRO CONZALEZ WEFER Y OSWALDO ANTONIO FARRERAS MICHEL, quienes fueron testigos presénciales, detectándole dentro de la ropa interior debajo de los genitales dos (2) envoltorios forrados con teipe de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco, que al preguntarle al ciudadano ISIDRO PALMAR por lo incautado manifestó “que era droga de la llamada PERICO, para venderla en la ciudad de Punto Fijo” y a practicársele la experticia Química correspondiente a la sustancia decomisada resultó ser COCAINA BASE, con un peso de NOVENTA GRAMOS SEIS MILESIMAS 90,6 Gramos con una pureza de 18%...”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 13-4-2000, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena seña de seis a ocho años de prisión.
Si fuera un distribuidor menor a la cantidad menor a las previstas o de aquellas que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de seis a ocho años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de siete (7) años de prisión, aplicando la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de un tercio, nos da una pena a imponer de cuatro (4) años y ocho (8) meses, aplicando una rebaja de ocho (8) meses de prisión, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez, que el acusado no presenta antecedente penales, siendo primaria en el delito por el cual fue condenado; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponerse es de cuatro (4) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano Isidro Palmar, y se establece como fecha de cumplimiento de pena 17-1-2016, sin perjuicio del cómputo que realizaré el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ISIDRO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.265, nacido en fecha 15-04-74, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Isidro Palmar y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 17-01-2016, sin perjuicio del cómputo que realizaré el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ