REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002847

ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto por la abogado MARILYS OCANDO, en representación del ciudadano ARGENIS JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.772.281, quien expone:
“...mediante el presente ocurro antes usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente: hace dos (2) años aproximadamente, fue retenido un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Año: 1993, Modelo: SKY, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Placa: XXV-571, Serial de Carrocería: AE928824306, Serial de Motor:4AK119348; conducido por el ciudadano SIMÒNM JOSÈ ARGUETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.925.542, imputado en su oportunidad por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO, ubicado en la av. Manure, Coro-edo Falcón, por el delito de extorsión, cuya nomenclatura corresponde a la causa nro 11-F307012010. Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que dicho vehículo no fue solicitado por la parte interesada en su oportunidad por motivos ajenos a su voluntad, razón por la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público, dispuso tal vehículo a la orden de este Tribunal. El automóvil en cuestión no esta incurso en el delito, y en virtud de ello SOLICITO, respetuosamente la ENTREGA DEL VEHÌCULO, siendo propietario el ciudadano Argenis Chirinos, ya antes identificado, a quien represento en este acto...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Año: 1993, Modelo: SKY, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Placa: XXV-571, Serial de Carrocería: AE928824306, Serial de Motor:4AK119348; adquirido en fecha 5 de octubre del año 1998, según certificado de registro Nº: ae928824306-2-1 Nº197943, debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de agosto de 2010, la Fiscalìa del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano SIMON JOSÈ ARGUETA TOVAR, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no solicitando la incautación preventiva del vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Año: 1993, Modelo: SKY, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Placa: XXV-571, Serial de Carrocería: AE928824306, Serial de Motor:4AK119348; siendo acordado en la misma fecha por el Tribunal de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otro lado, en fecha 10 de septiembre de 2010, la representación fiscal presentó acusación contra el ciudadano SIMON JOSE ARGUETA TOVAR por la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, celebrándose la audiencia preliminar, siendo publicado en fecha 3-12-2012 la resolución en la cual el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano SIMON JOSE ARGUETA TOVAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el la Extorsión y el Secuestro; en perjuicio de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL.

En fecha 2-2-2011, se recibió en este despacho judicial por distribución el presente asunto seguido contra el ciudadano SIMON JOSE ARGUETA TOVAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el la Extorsión y el Secuestro; en perjuicio de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL. Ahora bien en fecha 12-11-2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, culminando en esa misma fecha, siendo que el acusado admitió los hechos objetos del debate, declarando este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón: “Culpable al ciudadano SIMON JOSE ARGUETA y en consecuencia decreto: PRIMERO: Se CONDENA a SIMON JOSE ARGUETA , nacido en fecha 17-12-1965, de 47 años de edad, Natural Caujarao Carretra Vieja Coro Churuguara Sector la Alcabala casa S/n, Profesión u Oficio Expolicia; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Simón Argueta, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución el día 11-2-2018, ello de conformidad con el artículo 349 del COPP. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

En este sentido, riela a la causa DICTAMEN PERICIAL, de fecha 11 de agosto 2010, signada con el No.-455-10, realizada por el funcionario agente ANDRES PETIT, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de la cual se desprende que en relación a la CHAPA IDENTIFICADORA, ES ORIGINAL, en relación AL SERIAL DE COMPACTO, ES ORIGINAL , EL SERIAL DEL MOTOR, ES ORIGINAL, y al ser verificado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del DICTAMEN PERICIAL realizado se procedió a verificar ante SIPOL, las matrículas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehiculo se encuentra recuperado y entregado y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre del ciudadano LORETA ROSIMA FIORELLA DE ROSA.

Así mismo, corre inserto a la causa (folio 62) documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 1979743 a nombre de LORETA ROSINA FIORELLA TERAN, emitido por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones de un vehículo cuyas características son Placa del vehículo: XXV-571, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Año: 1993, Modelo: SKY, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE928824306, Serial de Motor:4AK119348.

Igualmente, cursa por el presenten expediente (F-44 al 51), documentos de compra y venta en la cual se desprende el derecho de solicitud que le asiste al ciudadano Argenis Chirinos, por el ser el propietario del vehículo Placa del vehículo XXV-571, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Año: 1993, Modelo: SKY, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE928824306, Serial de Motor:4AK119348

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Observa quien aquí decide, que este Tribunal en Resolución dictada en fecha 2-2-2011, condeno al ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; no obstante en tal resolución no se ordeno la incautación del vehículo Placa XXV-571, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Año: 1993, Modelo: SKY, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE928824306, Serial de Motor:4AK119348, pues no fue solicitada por parte de la Representación Fiscal tal incautación y mucho menos se logró probar que el dueño del referido vehículo tenia conocimiento que en el mismo se estaba utilizando para cometer un delito. Ahora bien, tal decisión en donde se condenó al ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, se encuentra definitivamente firme en virtud de que las partes intervinientes no ejercieron los instrumentos jurídicos que la ley les otorga a las partes para que en el supuesto de considerarse afectados por un acto o decisión judicial, al que consideren de algún modo contraria a derecho, puedan las partes acudir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para que examine la decisión, y pueda de considerarlo pertinente “resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrió el propietario del vehiculo antes descrito y que le vinculen con los hechos. Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tienen ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, pues no están siendo investigados, ni forman parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal, por lo que, con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

De manera que una vez que el solicitante ha cumplido con las exigencias establecidas en la ley, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 13 Y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo incoada por la abogado MARILYS OCANDO, en representación del ciudadano ARGENIS JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.772.281. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del vehiculo identificado con las características: vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Año: 1993, Modelo: SKY, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Placa: XXV-571, Serial de Carrocería: AE928824306, Serial de Motor:4AK11934, propiedad del ciudadano ARGENIS JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.772.281, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad del vehículo plenamente identificado en la causa, a fin de ser entregado al solicitante para lo cual deberá consignar previamente copias certificadas de los mismos ante ese Tribunal con el fin de que permanezcan en la causa. CUARTO: Se ordena Librar oficio al estacionamiento San Agustín de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, para que proceda a hacer entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano ARGENIS JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.772.281. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
KARLYS JORDAN