REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002323

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las solicitudes impetradas por el acusado JOSE ALEJANDRO VEGA, quien se encuentra plenamente identificado en auto, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÒN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de escrito presentado en fecha 14-1-2013, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, expone el abogado solicitante en su escrito de fecha 14-1-2013, luego de una serie de consideraciones realizadas, lo siguiente: “...Revoco el poder conferido a la abogado María Cristina Uzcategui Vega plenamente identificada en autos, y ratifico la revocatoria de todos los demás poderes conferidos en la presente causa... Solicito respetuosamente que se me designe Defensor Público para que ejerza mi defensa en la presente causa...”

De lo antes señalado, se desprende que el acusado JOSE ALEJANDRO VEGA, solicita a esta Instancia Judicial, el nombramiento de un Defensor Público, revocando así a los abogados que ejercían su defensa, en tal sentido este tribunal, acuerda lo solicitado y en consecuencia, ordena oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, con el fin de que le sea nombrado al acusado José Vegas un Defensor Público, en el presente asunto penal. CUMPLASE

En segundo lugar, igualmente solicita, el abogado en escrito de fecha 14-1-2013, lo siguiente: “...Solicito, conforme a la costumbre local, autorización al Tribunal para acudir al tribunal y retirarme del mismo por mis propios medios a mi lugar de reclusión durante el tiempo que dure el juicio, ya que no quiero estar expuesto a traslados por funcionarios de Polifalcón, por la siembra de drogas de que fui objeto, y quienes pudieran causar mi muerte u otros perjuicios....”

Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que en fecha 4-10-2012, en audiencia preliminar, el Tribunal de Control, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“...EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, (Resaltado del tribunal) obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Observa esta juzgadora que el procesado de marras no posee antecedentes penales, lo que conlleva indefectiblemente a presumir que el mismo tiene buena conducta predelictual otro elemento considerado por este juzgador a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa y siendo que en este caso existen medidas de coerción personal distintas capaces de satisfacer las resultas del proceso y que garantizan la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, tomando en consideración esta Juzgadora, que el recinto con el que actualmente contamos en esta ciudad, (Comunidad Penitenciaria de Coro), donde se encuentra recluido el imputado de Autos, se encuentra súper poblado y a los fines de aliviar la crisis carcelaria en el país, es por ello que este Tribunal decide Cambiar el sitio de reclusión de la Comunidad Penitenciaria de Coro por su casa de habitación ubicada en CALLE PRINCIPAL DE TARATA CASA BARRO Y VIENTO NUMERO 16 DETRÁS DE LA CANCHA DE BASKETBALL MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO 0268-4163899 ya que con dicha medida considera este Juzgado que se garantizan las resultas del proceso, todo de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal antes analizado. Y así se decide.-

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara CON LUGAR, la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, hecha por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA; en consecuencia CAMBIA EL SITIO DE RECLUSION inicialmente decretado en contra del referido imputado, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio ubicado en CALLE PRINCIPAL DE TARATA CASA BARRO Y VIENTO NUMERO 16 DETRÁS DE LA CANCHA DE BASKETBALL MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO 0268-4163899 . Y ASI SE DECIDE.

De la decisión antes citada, se desprende que el Tribunal de Control, realizó un cambio de sitio de reclusión, por cuanto el acusado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA; inicialmente se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciara de este estado, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, siendo autorizado el referido cambio a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE TARATA CASA BARRO Y VIENTO NUMERO 16 DETRÁS DE LA CANCHA DE BASKETBALL MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN, dirección ésta en donde el acusado debe permanecer bajo arresto domiciliario, ello conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 eiusdem. De manera pues, que actualmente la situación jurídica en la que se encuentra el acusado es bajo una medida restrictiva de libertad, en su domicilio procesal, debiendo ser traslado por funcionarios policiales, quienes son los encargados de velar por su custodia.

En este orden de ideas, es menester acotar que el ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA, se encuentra acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que no goza de beneficios procesales, catalogado por nuestra jurisprudencia patria como un delito lesa humanidad que atenta contra la salubridad pública, aunado a que este tipo de delitos no puede ser juzgado en libertad, conforme a decisión VINCULANTE del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de manera pues, que resulta a todas luces improcedente la solicitud realizada por el acusado, vale decir, el traslado por sus propios medios desde el sitio donde se encuentra recluido hasta esta sede judicial. Y así se decide.

En tercer Lugar: explana el abogado en su escrito de solicitud, lo siguiente: “...Ratifico todo cuanto he dicho en la presente causa, a cuyo efecto ratifico que NO ADMITO hecho alguno del que se me acuse....” . Al respecto esta Juzgadora, observa que no es la oportunidad procesal para que el acusado haga tal manifestación. En todo caso, su oportunidad legal descansa el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y será en ella cuando el acusado tenga la oportunidad de manifestar si admite o no los hechos objetos del proceso, de lo cual se dejará constancia.

Como cuarto punto: señala el acusado que “...de conformidad con el artículo 88 y 89.8 del COPP, recuso a la fiscal auxiliar SAHIRA JOHANA OVIEDO por ser hijastra (y hermanastra del hijo menor de edad) de MARÍA ELENA HERRERA, IPSA 54.955, quien además de ser su amiga personal, es la abogado penalista de confianza de LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, en contra quien he interpuesto un sin número de acciones judiciales y denuncias penales en Coro, conforme se especifica mas adelante, lo cual considero un motivo grave que puede afectar su imparcialidad....”

De lo antes esbozado, debe esta Instancia Judicial acotar que el procedimiento de recusación para Fiscales del Ministerio Publico, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, no siendo este Tribunal el competente para conocer de la recusación planteada.

Como quinto punto: apunta el abogado en su escrito “...Solicito que se pronuncie sobre la solicitud de la nulidad de la acusación penal hecha en el Escrito de Excepciones consignado oportunamente antes de la Audiencia Preliminar....” .
En relación a este punto debe advertir este Tribunal que el acusado, solicita el pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la acusación penal que efectúo mediante su escrito de descargo a la acusación y que fue consignado antes de la celebración de la audiencia preliminar en los términos del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Se desprende de los autos que la solicitud planteada por el acusado, fue oportunamente resuelta por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y desarrollada in extenso en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos estos que se efectuaron en el ejercicio de la jurisdicción de la Instancia Judicial de Control, es decir, que al quedar definitivamente firme dicho pronunciamiento se reputan ellos como cosa juzgada, por lo que mal puede pretender el solicitante constituir a este Tribunal de Juicio en una especie de segunda Instancia Judicial que revise la decisión del Tribunal de Control, pues dispuso el solicitante de los medios ordinarios e incluso extraordinarios para recurrir e impugnar la decisión judicial del Tribunal de Control si consideraba que le era desfavorable y le causaba agravio, es por lo anterior que el Tribunal no emite pronunciamiento respecto a la solicitud, por no tener materia sobre la cual decidir, sin perjuicio a los derechos legales que el acusado y su defensa tienen en el juicio oral y público conforme a sus atribuciones establecidas en la norma adjetivas penal. Y así se decide
Ahora bien, con respecto a los puntos señalados por el acusado en su escrito sobre: 1.- Siembra de droga, 2.- Violaciones de mis Derechos Constitucionales,3.- Vicios e Irregularidades: Primero Investigación sesgada e Incompleta, Segundo Documento Público Forjado, Tercero Ausencia de Firma en el Registro de la Cadena de Custodia; Cuarto. Manipulación Irregular del envoltorio y Rompimiento de la Cadena de Custodia; Quinto: La Experticia del Barrido, Sexto: Impertinencia de mi solicitud de Investigar la autoría Intelectual de la Siembra de Droga, Séptimo: Ausencia absoluta de investigación de los funcionarios policiales por la siembra de droga, Octavo: Detención e imputación de Vito Piopoli, Noveno: Irregularidades en el procedimiento policial, Décimo: De los testigos presénciales, Décimo Primero: Del testigo Presencial, Décimo Segundo: Negligencia en la promoción de diligencias por parte de la Fiscales y Décima Segunda: Del supuesto delito de intimación a testigos y funcionarios públicos. Observa esta Juzgadora que son puntos a tratar en el Juicio Oral y Público, y tratarlos este Tribunal de forma anticipada y emitir pronunciamiento al respecto, podría constituiría una adelanto de opinión que pondría a este despacho de justicia al margen de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al punto de promoción de pruebas apuntado por el solicitante en su escrito, ella lucen extemporáneas y así deben declararse dado que la oportunidad legal para su promoción y ofrecimiento feneció en su oportunidad procesal conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a los derechos que en este sentido tutela la norma adjetiva penal en el juicio oral y público respecto a las llamadas pruebas complementarias y nuevas pruebas. Y así se decide
De la Revisión de Medida:

Se desprende del auto dictado por el Tribunal de Control, en fecha 4-10-2012, el cual fue citado anteriormente, que el Tribunal analizó los elementos de convicción presentados por el Titular de la Acción Penal, así como, los alegatos de la Defensa Técnica y, en base a ello decretó la medida de coerción personal que hasta la presente fecha se mantiene vigente, aunado al hecho de que el delito imputado contra el justiciable de autos en el presente caso es por uno de los delitos previsto en la Ley Especial en materia de Drogas, como es el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en Jurisprudencia pacífica en delitos en materia de sustancias estupefacientes lo siguiente:

“…Así las cosas, considerando el criterio contenido en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, en el caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….” Sentencia del 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012) con Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548.

Sobre lo antes expuesto, considera quien aquí decide que son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por el acusado y mantener la medida de privación judicial de libertad por encontrarse incólumes los requisitos exigidos por el Legislador para su imposición aunado a que este tipo de delitos no puede ser juzgado en libertad, conforme a decisión VINCULANTE del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y así se decide.-

En relación al sobreseimiento solicitado, observa esta Instancia de Justicia, que conforme al articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Si durante la etapa de juicio se produce una cusa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”, en este sentido se observa que lo alegado por el solicitante, dentro de los puntos anteriormente tratados no se vislumbra ninguna causa extintiva de la causa penal, en los términos del artículo 49 eiusdem, ni tampoco resulta acreditada la cosa juzgada sobre los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimieto presentada por el acusado. Y así se decide
Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: El nombramiento de un Defensor Público, al acusado JOSE ALEJANDRO ANDARA VEGA y en consecuencia, ordena oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, con el fin de que le sea nombrado al acusado antes nombrado un Defensor Público, en el presente asunto penal. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el acusado, vale decir, el traslado por sus propios medios desde el sitio donde se encuentra recluido hasta esta sede judicial. TERCERO: Se declara para conocer de la recusación planteada a la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: SIN LUGAR LAS SOLICITUDES impetradas por acusado José Andara Vega, quien se encuentra plenamente identificado en auto, referente a la nulidad de la acusación penal hecha en el Escrito de Excepciones consignado antes de la Audiencia Preliminar. QUINTO: Declara EXTEMPORÁNEAS las pruebas ofrecidas por el acusado dado que la oportunidad legal para su promoción y ofrecimiento feneció en su oportunidad procesal conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a los derechos que en este sentido tutela la norma adjetiva penal en el juicio oral y público respecto a las llamadas pruebas complementarias y nuevas pruebas. SEXTO Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por el acusado y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre él por encontrarse incólumes los requisitos exigidos por el Legislador para su imposición aunado a que este tipo de delitos no puede ser juzgado en libertad, conforme a decisión VINCULANTE del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no se vislumbra ninguna causa extintiva de la causa penal, en los términos del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco resulta acreditada la cosa juzgada sobre los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia se declara.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.



LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ