REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003149

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL: ABG. ANA CALDERA
IMPUTADO: FREDDY JOSE VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO (COMUNIDAD)

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los ciudadanos FREDDY JOSE VALLES PETIT, nacido en fecha 26-10-01968, de 44 años de edad, Natural Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Albañil; domiciliado antiguo aeropuerto sector Santa Rosalía segunda calla casa Nº 20 y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, nacido en fecha 05-11-1977, de 35 años de edad, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Obrero; domiciliado Jacinto Lara detrás del Concesionario la TOYOFALCON, por la comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 8 de enero de 2013, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de quien suscribe la presente decisión y la secretaria Abg. KARLYS SANCHEZ y el alguacil de sala, a fin de efectuar la Apertura de Juicio Oral y Publico relacionada en la presente causa, seguida en contra de los acusados FREDDY JOSE VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba la Fiscal auxiliar 21 del Ministerio Público Abg. Neiduth Ramos, de los acusados FREDDY JOSE VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO previo traslado e la Comunidad Penitenciaria.

Posteriormente, los acusados manifiestan que no tiene defensa es por lo que este Tribunal hace el llamado a la Defensa Pública de Guardia para que comparezca a la sala, haciendo acto de presencia la Defensa Pública 2° Abg. Ana Caldera, a quien el Tribunal le tomo el debido juramento de Ley.

Luego el Tribual procedió a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los acusados de autos. Por su parte la Abg. Ana Caldera expuso los fundamentos y alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la iba a demostrar en la oportunidad del juicio oral y publico.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, manifestando ambos acusados no querer declarar.

De seguida esta Instancia Judicial impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado NELSON RAFAEL TALAVERA SIVADA si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”. Asimismo se le pregunto al acusado JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”. Luego se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución lo más pronto posible toda vez que no ejercerá el Recurso de apelación.

Escuchada la exposición voluntaria de los acusados de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlos de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado FREDDY JOSE VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, se subsume en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado conforme a la admisión de hechos realizada y los cuales quedan acreditados para este Tribunal es el suceso ocurrido en fecha 1-88-2012; esto es “...Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO MELVIN SILVA Y OFICIAL AGREGADO LEONARDO RISCO, adscrito a la Coordinación Policial Nº 5 Policía del Estado Falcón, se encontraban de servicio en la Estación Policial La Raya, ubicada en la Carretera nacional Falcón- Zulia a la altura de la población Mene-Mauroa del Estado Falcón, cuando observaron que se acercaba en sentido Oeste- Este, un vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, Color Azul Placa AC785C el cual era tripulado por dos ciudadanos, a los cuales los funcionarios le dieron voz de alto y les solicitaron que se estacionara a un lado de la vía, lo cual es acatado por dichos ciudadanos tripulantes de vehículo. Una vez estacionados los funcionarios policiales le ordenan a los dos ciudadanos que desciendan del vehículo, bajándose del mismo en primero lugar el conductor el cual era un ciudadano de baja estatura, Tez blanca, contextura delgada y quien vestía para el momento una bermuda color azul y franelilla color blanca, seguidamente descendió del vehiculo el copiloto que era de mediana estatura, tez morena y contextura fuerte, quien se encontraba vestido para el momento con un pantalón Jeans negro y chemise color verde, los cuales mostraron una actitud nerviosa, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a realizarles una revisión corporal a dichos ciudadano, incautándole al primero de los descritos Un (1) teléfono celular marca Black Berry, Modelo Curve 8520, color negro, Serial IMEI 351893054543882 y al segundo de los descritos Un (1) teléfono celular marca Black Berry, Modelo Curve 8520, color negro, Serial IMEI 351969042739885, luego de esto los funcionarios procedieron a realizarle una inspección al vehículo en el que se trasladaban estos ciudadanos logrando localizar e incautar en el interior del mismo, específicamente oculto en dos compartimientos acondicionados en la parte laterales del vehículo ( cajeras) un total de trece (13) envoltorios distribuidos de la siguiente manera. Del lado derecho siete (7) empaque grandes en forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva transparente, contentivas de resto de emillas vegetales compactadas perceptiblemente al tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente Marihuana; y del lado izquierdo seis (6) empaques grande, en forma rectangular, embalados con cinta adhesiva transparente, contentiva de restos vegetales compactadas preceptiblemente al tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Seis coma Trescientos Quince Kilogramos (6,315 kgrs)...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 1 de agosto de 2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusados, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de veinte (20) años de prisión, lo que aplicando la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de mayor cuantía, puesto que la cantidad decomisada fue de seis coma trescientos quince kilogramos (6,315 kgrs) de Cannabis Sativa Lynne; procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, toda vez, que los acusados ha mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primarios en delito por el cual fueron condenadas en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es DOCE (12) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos FREDDY JOSE VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO y se estima como fecha de cumplimiento de pena para el día 1-8-2024, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a FREDDY JOSE VALLES PETIT, nacido en fecha 26-10-01968, de 44 años de edad, Natural Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Albañil; domiciliado antiguo aeropuerto sector Santa Rosalía segunda calla casa Nº 20 y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, nacido en fecha 05-11-1977, de 35 años de edad, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Obrero; domiciliado Jacinto Lara detrás del Concesionario la TOYOFALCON, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal y más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Nelson Talavera y estima como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el tribunal de Ejecución el día 1-8-2024 TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.- Se acuerda el traslado de los acusados a los fines de imponerlo.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ