REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-006564

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YOLITZA BRACHO
ACUSADO: ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO
VICTIMA: LUIS HURTADO VARGAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, albañil, nació el 11-07-1993, residenciado en La Cañada, titular de la cédula de identidad V-24.787.748, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PRSONALES previstos y sancionados en el Articulo 415 esiudem en perjuicio de LUIS HURTADO VARGAS.

Antecedentes
En fecha 17 de Enero de 2013, s celebra audiencia de juicio oral y publico en el presente asunto, seguido contra del acusado ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y lesiones Personales en perjuicio de LUIS HURTADO VARGAS. Una vez constituido este Tribunal, se le solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, la defensora privada ABG. YOLITZA BRACHO y el acusado ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO previo traslado.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal una sentencia de culpabilidad por el Delito de de ROBO AGRAVADO Previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PRSONALES previstos y sancionados en el Articulo 415 esiudem en perjuicio de LUIS HURTADO VARGAS. Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. Yolitza Bracho quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de mi defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico.

Luego esta Instancia Judicial impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concedía para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, a lo cual manifestó no querer declarar.

Por ultimo esta Jueza impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público lo acusaba, igualmente se le informó que esa era la última oportunidad para que procediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que el Tribunal le preguntó al acusado ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el Articulo 415 esiudem en perjuicio de LUIS HURTADO VARGAS.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...En fecha 17-12-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano LUIS HURTADO YBAÑEZ, se encontraba en la casa de su tía ubicada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Zamora del Estado Falcón, llegó el ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, y lo apunto con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara las dos cadenas de plata las cuales tenía puesta para el momento de los hechos, y como el se negó dicho ciudadano le propinó un disparo en el pie izquierdo el cual le perforo la pierna con orificio de entrada y salida, luego lo despojó de las cadenas, emprendiendo veloz huida, siendo aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana...”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-12-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...”

El artículo 415 el Código Penal, establece:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en el a cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o , en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y el delito de lesiones graves establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años, lo que da una pena aplicándole la dosimetría de dos (2) años y seis (6) meses, aplicándole la concurrencia de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir la mitad de la pena quedando así en un (1) año y tres (3) meses, dando un total de pena de catorce (14) años y nueve (9) meses, lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de un tercio de la pena, da un total de pena de nueve (9) años y diez (10) meses, aplicándole este Tribunal la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, toda vez, que el acusado para el momento de los hechos era mayor de dieciocho años y menor de veintiún años, siendo su rebaja de un (1) año de prisión, en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de OCHO (8) años y DIEZ (10) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 17-10-2020, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, albañil, nació el 11-07-1993, residenciado en La Cañada, titular de la cédula de identidad V-24.787.748, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PRSONALES previstos y sancionados en el Articulo 415 esiudem en perjuicio de LUIS HURTADO VARGAS; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 esiudem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 17-10-2020, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ