REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003591
ASUNTO : IP01-P-2011-003591
AUTO DE CORRECCION Y ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 482 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 482 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, procede a corregir el Auto de Ejecutoriedad de Sentencia Condenatoria emitida en fecha 23 de Mayo de 2012, y actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida a la ciudadana NEIBY OSIRY MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.938, sentenciada por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana NEIBY OSIRY MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.938, fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa que la penada de marras fue detenida policialmente en fecha 15 de Julio de 2011, en fecha 18 de Julio de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 23 de Noviembre de 2011, el mismo Tribunal de Control la condenó, manteniendo la medida de coerción que pesa sobre la mencionada ciudadana, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECISIETE (17) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio decretada a su favor en fecha 24 de Enero de 2013, por un tiempo de TRES (03) MESES CINCO (05) DÍAS DOCE (12) HORAS de pena por concepto de trabajo y estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 09 de Julio de 2017. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la misma no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, aunado a lo cual en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciada, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual la penada de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 17 de Diciembre de 2015, a las doce del día. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara corregido el Auto de Ejecutoriedad de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, en la causa penal seguida a la ciudadana NEIBY OSIRY MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.938; ello conforme a las previsiones de los artículos 192 y 482 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena de la ciudadana NEIBY OSIRY MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.938. Líbrese boleta de traslado a la penada de marras y notifíquesele05 de Febrero de 2013 a las 09:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto. Cúmplase.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000032