REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000031
ASUNTO : IP01-D-2013-000031

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Penal Sección Adolescentes pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra imputado por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano..
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 31 de Enero de 2013, siendo las horas 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la ABG. ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de Guardia asignado para esta sala de audiencias N° 3. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la asistencia del Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado de la Comandancia de Coro y sus representantes legales las ciudadanas EVELYN MARIA SERRA cedula de identidad Nº 12.424.140 y DAMELVIS ANAIS SERRA MADRID cedula de identidad Nº 21.309.534. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al adolescente imputado si tenida abogado de confianza respondiendo el ciudadano que si, razón por la cual este Tribunal designa al defensor privado, ABG. JESUS YÁNEZ, a quien se procede a juramentar por acta separada se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como FASLSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS establecido en el articulo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se decrete medida cautelar consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días conforme lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò: “SI DESEO DECLARAR” a lo cual manifestó lo siguiente: “yo vena de buscar una gelatina para el cabello y me agarraron me pidieron cedula, y me llevaron al Comando, les di mis datos y después le dijeron a mi hermana para que fuera a buscar, los papeles de la moto. Me retuvieron porque la moto le faltaba el serial del motor y luego me esposaron” es todo. Se hace constar que la Representación Fiscal y la defensa privada no realizo interrogantes al adolescente imputado. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “solicita la libertad de su defendido, y consignara la documentación respectiva. De igual forma solicita que el régimen de presentaciones sea por ante el Circuito Judicial Penal de la Población de Tucacas; en virtud de que su defendido reside en dicha población. Asimismo informa al tribunal que consignará constancia de estudios a los efectos de que la misma repose en la causa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez que analizó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, se desprende entonces que efectivamente se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito que se le imputa, en razón de lo cual considera procedente imponer la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente:


MOTIVA
Observa quien aquí decide que en el acta procesal reposa la causa:
1.APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 31-01-2013 donde la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico instruye al Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación responsabilidad del autor y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En razón a esto el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”. Igualmente reposa en la causa.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2013, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado al referido adolescente.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2013, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible describiendo las diligencias policiales a los efectos de realizar la inspección Técnica correspondiente la cual reposa en el folio 14 de la presente causa.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2013, donde se deja constancia la presencia de los funcionarios policiales al lugar distinguido con la siguiente dirección: CALLE LA FARMACIA, LOCAL Nº 01, LLAMADO “ BLACK MOTOS”, UBICADO EN EL SECTOR OCHO DE DICIEMBRE DE LA POBLACION DE TUCACAS, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON, con el fin de verificar su operatividad Folio 16 de la presente causa.
5. FACTURAS DE COMPRA de fecha 30 de Agosto del 2007 Nº 0005 Folio20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, de la presente causa.
6. CONSTANCIA DE REGISTRO DE NUMERO DE IDENTIFICACION DE VEHICULO que reposa en el folio 29 de la presente causa.
Por lo anteriormente señalado queda presuntamente evidenciada la participación del referido adolescente de marras encuadrado en el tipo penal como ilícito contemplado en el Código Penal en el articulo 323 como FALSIFICACION DE DOCUMENTOS en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual la Representación fiscal solicito que le sea decretada Medida Cautelar consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días conforme a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes siendo acordada por este tribunal en la referida Audiencia Oral de Presentación. Vista lo anteriormente señalado este tribunal pasó a decidir conforme a derecho y en consecuencia dicta la dispositiva correspondiente.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Primero: con lugar la solicitud fiscal, en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, al cual se le decreta la medida cautelar prevista en el articulo 582 consistente en la presentación periódica por ante el tribunal cada TREINTA (30) DIAS por ante el circuito Judicial Penal de Tucacas la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS establecido en el articulo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de esta Resolución. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO