REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000037
ASUNTO : IP01-D-2013-000037
AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho OMAR COLINA, actuando en su carácter de Defensor Publico del Estado Falcón, en representación deL Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la Revisión de la Medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente: Solicito la libertad de mi defendido, quien se encuentra recluido actualmente en la Entidad de Formación para Varones de esta ciudad por las siguientes razones:
-Por el Principio de Juzgamiento en Libertad
-Por el Principio de Presunción de inocencia
- Por el Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad.
-Por Cumplirse el día Once de Febrero de 2013 Noventa Seis horas desde la fecha en que se decreto la Detención Privativa de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, sin que hasta la fecha el Ministerio Publico presentare Formal Acusación en contra de mi defendido. De igual manera, el articulo 560 de la Ley in comento establece lo siguiente: Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de los de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Publico deberá Presentar a acusación dentro de los NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes, por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con el 582 ejusdem. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Este tribunal observa que dicha solicitud, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que ciudadano actualmente se encuentra cumpliendo con La Sanción impuesta la cual esta establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS DAVID FERRER FERRER, DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y NORIANNYS DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ,, en este mismo particular el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la cual establece...” Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separados de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción preventiva de libertad, para ello se fija como sitio de reclusión la Entidad de Atención para Varones de esta ciudad de Coro, siendo el mismo especializado para estos casos. Observa quien aquí decide que la Defensa Técnica representada por el Abg. Omar Colina señala en su solicitud escrita que la Representación Fiscal no acusa en el lapso establecido en la normativa jurídica que regula la materia lo que establece que la Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar su acusación dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes. Observa igualmente esta juzgadora en el sistema juris se constata que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha 09-02-13 siendo las 02:00 P.m. se recibió escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, mediante el cual presenta acusación constante de cincuenta y nueve (59) folios en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por tal circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que este Tribunal considera NEGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO ABG OMAR COLINA quien representa al adolescente de marras, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando con ello su comparecencia a la Audiencia Preliminar próxima a realizarse. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA, la solicitud de Revisión de la Medida realizada por el defensor del Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-D-2013-000037, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA

Abg. MARIA GABRIELA TINOCO