REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000038
ASUNTO : IP01-D-2013-000038

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de febrero de 2013, siendo las 05.57 de la tarde, ya que la Representación Fiscal imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RICARDO JOSE VANS RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA LOPEZ MARTINEZ.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS ACREDITADO Y PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En cuanto al referido adolescente se le imputa del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena vigente y observando quien aquí decide que este delito permite imponer al adolescente a quien se considere responsable de la medida de privación de libertad como sanción. La Ley Especial admite, que en casos excepcionales y analizadas las circunstancias particulares del caso, se considere que un imputado por la perpetración de tal delito, pueda encontrarse bajo la presunción del peligro de fuga, la presunción de obstaculización o destrucción de pruebas y la presunción de considerársele un peligro grave para la víctima, circunstancias éstas que destruyen o enervan y hacen inaplicable el principio de juzgamiento en libertad por lo que se está en presencia de la excepción al principio último señalado y lo procedente es que durante esta fase del proceso tal situación no sea modificada y se mantenga la detención preventiva de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a los fines de asegurar la presencia de los adolescente en la audiencia preliminar.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, miércoles. 06 de febrero de 2013, siendo las 05.57 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, tutelando la Guardia del Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza ABG. SONIA GONZALEZ, debidamente acompañada de la Secretaria Abg. ELYCELIS RDORIGUEZ y el ALGUACIL DE GUARDIA signado para esta sala número 08. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al adolescente imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el adolescente, que no tenía, por lo que se procedió a designar al Defensor Publico Con Responsabilidad Adolescente, haciendo acto de presencia el Abogado OMAR COLINA, por encontrarse de guardia, a quien se le otorgó un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RICARDO JOSE VANS RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA LOPEZ MARTINEZ, por lo que solicita le imponga de la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se decrete el procedimiento ordinario y se remita el presente asunto a la fiscalia con el fin de seguir con la investigación. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: SI DESEO DECLARAR. Seguidamente se procedio a concederle el derecho de palabra y expuso: “Ese dia, yo me dirigia a ese lugar, porque estaba una chama, ella me dice que estaba venidiendo el sitio de arriba, entocnes vine yo y fui hacia a lla para preguntar en cuanto la vendia, despues pregunte y em dicen que quien la vende es el supervisior, entonces la mujer la mande para que la mama, cuando estoy en la carretra llego al comision me agarro un ptj y me metio en una casa que estabs de primera en Golfo triste, me llevo hacia el aptio y ahí estaban dos chamos mas, despues vinieronm nos sacaron ahcia al frnete donde estaban los demas los esposaron, y nos pusieron a todos, al que se bajo del taxi tambien lo agarraron y lo pusieron ahí con nosotros, despues siguioern ahí rompiendo lso candaoz salio un guardia afirmativo consiguioron todo lo que anadaba buscando, luego nos llevaron, luego un funcioanrio me dice que que paso? Vine un funcioanrio que le dicen picure me dio un manazo, luego en la mañana me sacaron y me trajeron hasta aquí, es todo. Se deja consctancia que las partes no efectuaron preguntas. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la norma Adjetiva Penal, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado, como: IDENTIDAD OMITIDA. La jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, a fin de que exponga sus alegatos y expuso: “Una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones en virtud de que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho imputado, en virtud de que las personas que denuncian ( los vigilantes) los mismos manifiestan que no logran identificar a las personas porque andaban encapuchados, asimismo solicito la remision del presente expediente a la Fiscalia del Minsiterio Publico a los fiines de que se investigue y en caso de que interpongan acto conclusivo esta defensa interpondrá todos los descargos que a bien tenga para garantizar los derechos a mi defendida, solicito copias simple de la totalidad de los folios del presente expediente, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial
MOTIVA
Observa quien aquí decide que reposa en la presente causa como elementos de convicción lo siguiente:

1.APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16-10-2012, donde la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico instruye al Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En razón a esto el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. Esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-02-2013, donde los funcionarios actuantes adscritos al área de investigaciones dejan constancias de las diligencias practicadas que guardan relación con el expediente K-13-0216-00065.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Febrero 2013, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano EDUAR JOSE ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucaras, Estado Falcón, nacido en fecha 20-06-86, de 26 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en el sector granjas de Tibana, casa sin numero, Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.- 17.131.795, en el cual narro las circunstancia de modo tiempo y lugar en el cual se presume que se perpetro el hecho punible.
4. INSPECCION TECNICA de fecha 05 de febrero 2013, tratase de un sitio mixto, de iluminación natural clara, y de temperatura ambiente fresca, todo esto todo esto para el momento de la inspección técnica llevada a cabo en la dirección que reposa en actas.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Febrero 2013, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano YHEN HENRI VIVAS BERIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucaras, Estado Falcón, nacido en fecha 23-12-86, de 26 años de edad, casado, conserje del conjunto residencial Frecisqui Suites, carretera nacional Morón- Coro Tucacas, , Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.- 19.900.641, en el cual narro las supuestas circunstancia de modo tiempo y lugar en el cual se presume que se perpetro el hecho punible.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Febrero 2013, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano ELVIS ALFONSO MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucaras, Estado Falcón, nacido en fecha 25-02-94, de 18 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en el conjunto residencial Said 1, cabaña 323,Tucacas, , Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.-27.019.991, en el cual narro las supuestas circunstancia de modo tiempo y lugar en el cual se presume que se perpetro el hecho punible.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se describen las siguientes:
- Un (01) micro ondas color plateado, marca Whirtpool, serial W G080126j90.
-Un (01) radio transmisor, color negro marca HYT, serial 11117D0152, modelo Tc-518U (2), con su respectiva batería, de color negro, marca hyt, modelo BL 1719, Serial 11117D0152.
- Un (01) DVD, color negro, marca LG, Serial 910INMF230675.
-Un (01) Alicate
- Un par de sandalias, elaboradas en material sintético y goma espuma de color verde oliva.
8. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 05 de Febrero, a unos objetos que guardan delación con el expediente K-13-0216-00065.
9. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano: ELVIS ALFONSO MARTINEZ JIMENEZ identificado en auto.
10. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 05 de Febrero 2013, que reposa en el folio 28 de la presente causa.
11. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 05-02-2013 que guarda relación con el expediente K-13-0216-00065.
12. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 05-02-2013 que guarda relación con el expediente K-13-0216-00065 la cual se realizo en la siguiente dirección: Estacionamiento de este despacho, Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón.
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL que guardan relación con expediente K-13-0216-00065.
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05-02-2013, donde se describen las siguientes evidencias:
1- Un (01) teléfono celular móvil, elaborado en material sintético de color negro y plateado en sus extremos, marca Samsung serial RPSBCO7620A.
2- Un (01) teléfono celular móvil, elaborado en material sintético de color negro y rojo en sus extremos, marca Samsung serial RVTSB50133E.
3- Un (01) teléfono celular móvil, elaborado en material sintético de color negro y azul en sus extremos, marca Nokia serial IMEI 012401/00/277077/0.
4- Un (01) teléfono celular móvil, elaborado en material sintético de color blanco y Amarillo en sus extremos, marca Vetelca, modelo Vergatario, serial 122210681233.
5- Un (01) teléfono celular móvil, elaborado en material sintético de color blanco en sus extremos, marca Lenovo, modelo S62.
15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05-02-2013, donde se describen las siguientes evidencias:
1- Un (01) televisor tipo plasma LCD, de color negro, marca Toschiba, 42 pulgadas, serial AM367013873.
2- Un (01) televisor tipo plasma LG, de color negro, 42 pulgadas, serial 804MXYG27954.
3- Un (01) televisor tipo plasma LCD, MARCA HARP de color negro, 42 pulgadas, serial 811877745.
4- Un (01) televisor tipo plasma LCD, de color negro,42 pulgadas, serial, Samsung Z1ME3CGZA041221.
5- Un (01) televisor tipo plasma LCD, de color negro, 40 pulgadas, serial BC773CSS500642A.
6- Un (01) televisor tipo plasma LCD, de color negro, 40 pulgadas, serial Z1MJ3C5ZA00547V.
7- Un (01) televisor tipo plasma LCD, de color negro, 32 pulgadas, serial Z3263CGB200359X
8- Un (01) televisor tipo plasma LCD, de color negro, 24 pulgadas, serial. LT10806234941255.
9- Un (01) televisor tipo plasma LCD, de color negro, 52 pulgadas, serial QAZ4B3CF5A001414, marca Samsung.
10- Una (01) Aspiradora de color gris, marca Electro lux, de 12 voltios.
11- Un (01) mini componente de color gris y negro, marca Etec, modelo A305/A307.
12- Un (01) DVD de color negro marca Placer, modelo PL 24270.
13-Un secador de cabellos de color negro marca Brad, Modelo LB0109.
14- Tres (03) Botellas de Güisqui de la marca Bushannas Black Leber y Grappa Di Chordonnat.
16. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05-02-2013 a unos objetos los cuales guardan relación con la presente causa.
17. RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL de fecha 05-02-2013 a unos objetos los cuales guardan relación con la presente causa.
18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVO a un vehiculo, tipo moto, marca Empire, modelo Tx, de color Azul que guardan relación con la causa en cuestión.
19.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LEDY MARIANA VILLEGAS COLMENARES, por cuanto guarda relación con la presente causa.
20- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana LEDY MARIANA VILLEGAS COLMENARES, concluyendo con lo siguiente: No presenta Lesiones que determinar.
21-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 05-02-2013 a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA CASTILLO GARCIA, ALEJANDRO INGINIO ACACIO ALVAREZ, REINALDO JOSE JURADO ALASTRE, CARLOS JOSE ALVAREZ MORALES, YUBER ANER GARCIA REA, JOSE GREGORIO MENDEZ, ANGELO KENNY ALEGULLAR CEDEÑO, JOSE LUIS CASTILLO GARCIA, OMAR ALFREDO ADAM AOLIVERA, HABRAHAM RAFAEL CORTEZ SILVA, WILFREDO GUADALUPE SANCHEZ ESCOBAR, siendo que reposan sus resultas por separado en los folios 57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,6768, y que guardan relación con la presente causa. En consecuencia queda presuntamente evidenciado con los elementos antes descritos la presunta participación del adolescente de marras, siendo que pudiera encuadra dentro de la descripción del tipo penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena vigente, A lo que la Representación Fiscal solicita PRIVATIVA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la jueza igualmente le concede la palabra a la defensa Publica representada por el Abg. OMAR COLIAN, quién manifestó: “Una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones en virtud de que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho imputado, en virtud de que las personas que denuncian ( los vigilantes) los mismos manifiestan que no logran identificar a las personas porque andaban encapuchados, asimismo solicito la remision del presente expediente a la Fiscalia del Minsiterio Publico a los fiines de que se investigue y en caso de que interpongan acto conclusivo esta defensa interpondrá todos los descargos que a bien tenga para garantizar los derechos a mi defendida. Dado lo anterior esta operadora de justicia pasa de siguida a dictar la dispositiva de la presente Resolucion.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se DECRETA la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RICARDO JOSE VANS RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA LOPEZ MARTINEZ. Fijándose como sitio de Entidad de Atención para Varones Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, remítase en su oportunidad legal al representante fiscal. Tercero: se declara sin lugar lo solicitado por al defensa. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la presente causa al Archivo de este circuito judicial. CUMPALSE.
LA JUEZA SEGUNDO CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.