REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000193
ASUNTO : IP01-D-2012-000193

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la Audiencia Preliminar donde la Representación Fiscal imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, el cual se encuentra tipificado en el articulo374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA observa quien aquí decide que la Representación Fiscal, consigna en fecha 04 de Septiembre del 2012, por ante la URDD escrito Acusatorio, donde narra los hechos, describe los Elementos de Convicción y los Medios de Pruebas Ofrecidas, solicitando como sanción para ello que se decrete Medida Privativa de Libertad por un lapso de TRES (.03) años, establecida en el articulo 628de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS ACREDITADO Y PRONUNCIAMIRNTO DEL TRIBUNAL

En cuanto a la referida adolescente se le imputa el delito de VIOLACION, el cual se encuentra tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien una vez expuesto los alegatos por la Vindicta Publica, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, la juzgadora le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien toma la palabra y solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el delito de violación es de acción privada y no fue denunciado en su oportunidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código Penal vigente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 20 de Noviembre de 2012, siendo las 11:58 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo del ciudadano Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. MARIA GABRIELA TINOCO, a los fines de celebrar Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. Ermilo Rosales, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público encargada con competencia Penal Adolescente, la Defensa Publica Abg. Omar Colina, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , sus representantes legales TOMASA DE LAS MERCEDES CHANGO DE FERRER cedula de identidad Nº 4.105.375 Y RODRIGUEZ DE PAREDES TEOLINDA MARIA, cedula de identidad Nº 4.758.540 Asimismo se deja constancia de la presencia de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus representantes legales FERRER NAVARRO ARGENIS DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº 5.297.752, y la ciudadana SALOM FERRER YASMIRA RAMONA. Acto seguido la defensa pública toma la palabra y solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el delito de violación es de acción privada y no fue denunciado en su oportunidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código Penal vigente. En este estado, visto lo anteriormente expuesto este tribunal de conformidad con la petición de la defensa procederá a pronunciarse por auto separado. En consecuencia quedan se notificara a las partes de la decisión correspondiente,. Es todo siendo las 12:30 de la mañana, terminó el presente acto. Se leyó y conformes firman.-
MOTIVA

Vista que en la referida audiencia preliminar, la defensa publica solicita el sobreseimiento de la referida causa, por cuanto el delito de violación es de acción privada y no fue denunciado en su oportunidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código Penal vigente, observa esta juzgadora que efectivamente reposa en la causa como elementos de convicción los siguientes: 1. Acta Policial Nº de fecha 28 de Mayo de 2012 el cual permite determinar las circunstancias bajo las cuales tuvieron conocimiento de los hechos y la identificación plena del adolescente de marras, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, el cual resume las condiciones de modo, tiempo y lugar en que realizo la actuación policial. Así también reposa en la referida causa Denuncia Común, de fecha 28-05-2012 donde el ciudadano ARGENIS DOMINGO FERRER NAVARRO padre de la victima expone los hechos investigados siendo lo siguiente: El día de hoy como a las 12 del mediodía recibí un mensaje de texto del numero 04241630560, el cual desconozco manifestándome que el joven IDENTIDAD OMITIDA vecino de la localidad donde vivo había abusado sexualmente de mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA, e pregunte a mi hijo si era verdad respondiéndome que si, desde hace dos años, porque me ayudaba en mi parcela a ordeñar los chivos y mi hijo no había dicho nada porque lo amenazaba de muerte, insiste al numero que me envió el mensaje que me dijera cual era su nombre, solo me decía que era un amigo que no quiere aparecer en problema, luego me dirigí a este comando a informar lo que me estaba pasando. De la misma manera ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2012 realizada al niño de 12 años de edad donde expuso lo siguiente: “ El día de hoy cuando regresaba de la escuela, mi papa me pregunto que si alguna ves Adonis me había tocado morbosamente, y como yo no aguantaba mas le dije que si, cuado trabajaba con mi papa, me llevaba a tras de la casa para hacerme cosas, me decía que si decía algo me iba a matar yo asustado no le decía nada a mi papa. Por otra parte reposa en la presente cauda el Informe de Experticia Medico Legal Nº 1585, de fecha 30-05-2012 el cual señala en sus conclusiones Medico Legal: Sin Lesiones Traumáticas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ano Rectal: Traumatismo Ano- Rectal Antiguo. De esta misma manera reposa en la causa el Acta de Imputación de fecha 11-07-12 la cual fue celebrada en la Fiscalia, en el cual se imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo consta en la causa Informe Psicológico de fecha 23 de julio de 2012 el cual fue suscrito por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA concluyendo: El avaluó presenta síntomas asociados a un estrés postraumático acompañado de depresión, sentimientos asociados de ansiedad, temor y retraimiento agudo, con tendencia a la disgregación y despersonalización como resultados de los hechos de violencia sufridos. Dado lo anteriormente señalado y constatando esta juzgadora que efectivamente están llenos los extremos de del artículo 379 del Código Penal vigente que reza textualmente:
“En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente. Pero la querella no es admisible si ha trascurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que se tuvo el conocimiento de el la persona que puede querellarse en representación de la agraviada. En este particular observa la juzgadora que el padre de la victima formula la denuncia dos años después de la comisión del hecho punible debatido, en este sentido y vista lo expuesto procede a decretar con lugar la solicitud de la Defensa Publica en razón al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CON RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE CORO ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Con lugar la Solicitud de la Defensa Publica y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente en la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa Penal por ante este Despacho por estar incurso en el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, todo ello conformidad con las disposiciones legales contenidas en el articulo el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial . En consecuencia Regístrese Publíquese Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al archivo para su guarda y custodia. CUMPLASE.

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE



ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA