REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000152
ASUNTO : IP01-D-2012-000152
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, publicar el texto de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de los adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS. A tal efecto se deja constancia de la presencia, del Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la Defensa Pública ABG. OMAR COLINA el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Para garantizar lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, esta juzgadora pasa a publicar la sentencia por admisión de hechos, tomando en cuenta para ello el acta de la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran reflejadas las circunstancias para decidir.
SUJETO PROCESAL

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑA, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Publica Abg. OMAR COLINA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS
En horas del día de hoy 14 de Enero de 2013, siendo las 11:50 de la mañana; oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Abg. Zhaydha Jacqueline Páez Cabeza, acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. María Gabriela Tinoco, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez, quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparencia de la representación fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y su defensa privada ABG. FRANKLIN MENDOZA. De igual forma se hace constar la incomparecencia de la víctima de autos, el ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS de quien consta según boleta de notificación librada que el mismo fue notificado vía telefónica, y quien para los efectos del precitado acto no compareció. Verificada la presencia de las partes,. Acto seguido la ciudadana juez explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS, ofreció las pruebas que presentó en el escrito acusatorio e igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la Imposición del cambio de sanción a la AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MENDOZA quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, “no se opone a la solicitud fiscal y en especial a la medida impuesta como loes la amonestación, toda vez que mi defendido se acoge al procedimiento de admisión de hecho. Asimismo solicito cese el régimen de presentación impuesta en su oportunidad, de igual forma consigno boleta de permiso de mi asistido; procedente de la 25 Brigada de la Infantería Mecanizada, Teniente Coronel Manuel Massa, con domicilio en el Estado Mérida, en donde se encuentra prestando servicio militar. Ahora bien encontrándose de permiso, mi defendido IDENTIDAD OMITIDA fue intervenido quirúrgicamente, esto es desde el día 22 de Diciembre de 2012, por presentar cuadro de apendicitis; constancia que se anexa para que reposa en la causa. De igual forma esta defensa se compromete a consignar en la brevedad posible la constancia como mi defendido se encuentra prestando servicio militar”, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que la Jueza expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes quien es imputado por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS, en esta oportunidad se procede a explicar al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz manifestó: QUE SI DESEA ACOGESE AL PROCESO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS en consecuencia ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG FRANKLIN MENDOZA, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de sus Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, es todo. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS, en este particular se le impuso al adolescente la sanción a cumplir de siendo previamente escuchadas la petición del referido acusado, de ACOGERSE AL PROCESO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Tribunal Sanciona a HENRY JOSE HERNANDEZ, a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la LOPNNA, por el delito de: LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en la LOPNNA. Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescentes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y se les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestándole que podían declarar en este acto o callar y que tal decisión no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que se les solicitó y les será aplicada, les fueron expuestos igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Observa quien aquí decide que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas, denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal igualmente la totalidad de las pruebas que están siendo admitidas por este Tribunal, por cuanto tampoco fueron impugnadas por la defensa, de igual forma, por la postura procesal asumida del adolescentes en el acto de Audiencia Preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable el adolescente ya mencionado. Debiendo en este caso el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven o la joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando este dentro de los límites establecidas en dicha norma, es claro en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por el adolescentes, quien vulneró con su conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente acusado quien presuntamente asume una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica al momento de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por la Representación Fiscal, a cumplir a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la LOPNNA, por el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS.
APLICACION DE LA SANCIÓN
Este Tribunal analiza todas las circunstancias que rodean el caso, observando que han comprendido este justiciable el alcance de lo contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…En consecuencia se dice que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, deberá ser Sancionado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por el delito de: LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la lopnna, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, ese parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de la legalidad ya que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observándose entonces, que no puede la ley exceptuar a estos justiciables de conformidad con el articulo 21 Constitucional, de la rebaja aplicable en virtud de la institución acogida por ellos en el desarrollo de la audiencia preliminar, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o de aplicación de, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo, dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, de la fidelidad de estos justiciables con el proceso, aunado al apoyo familiar.- Así se declara.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RUBEN GUERRA CHIRINOS. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la LOPNNA. Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente Resolución y remítase al Tribunal de Ejecución la presente causa. CUMPLASE.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO