REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000008
ASUNTO : IP01-D-2013-000008
RESOLUCION
ACUERDO REPARATORIO

Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar en el día Veintiséis (26) de Febrero 2013, siendo las 11:46 de la mañana, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada en la persona de la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho por el que se acuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NATHALY MARINA PRIMERA.


SUJETO PROCESAL

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Privada Abg. JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
: IDENTIDAD OMITIDA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 26 de Febrero de 2013, siendo la 11.46 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra el ciudadano adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NATHALY MARINA PRIMERA. Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, en compañía de la secretaria Abg. MARIA GABRIELA TINOCO, y el Alguacil de asignado a esta sala Nº 03. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalia 11° del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Leañez, así como el adolescente acusado LUIS ANGEL VELAZQUEZ, así como su representante legal ciudadana MARIA ANGELICA LOPEZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 13.723.815 y del Defensor Privado ABG. JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ quien a su vez es el progenitor del adolescente acusado. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la victima de autos la ciudadana NATHALY MARINA PRIMERA en compañía de su representante legal la ciudadana AURA MARINA CASTRO cedula de identidad Nº 6.594.984. Acto seguido la ciudadana juez explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NATHALY MARINA PRIMERA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO. De igual forma solicito la imposición de la sanción de DE un (01 año) de REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Fue identificado de la siguiente manera, : IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que propone de conformidad con el articulo 573 literal “d” de la LOPNNA un acuerdo conciliatorio, en concordancia con el articulo 564 y 565 ejusdem, consistente en reparar el daño causado a la victima, asimismo ofrece una disculpa simbólica en razón del daño causado. Es todo. En este estado tanto la representación fiscal y la víctima no se oponen a lo manifestado por la defensa en razón del acuerdo conciliatorio. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa y estando de acuerdo la representación fiscal, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho).
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NATHALY MARINA PRIMERA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: Escuchada la petición del imputado de establecer un acuerdo conciliatorio, a los efectos de reparar el daño causado a la victima, este tribunal impone al mismo las siguientes obligaciones 1) El adolescente y su representante legal se comprometen a rembolsar el monto de bien. SEGUNDO: Se suspende el proceso y se fija como periodo de prueba para su cumplimiento el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto se cumpla con la obligación pactada y el plazo de cumplimiento, todo de conformidad con el articulo 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección d Niño Niña y Adolescente, en corcondancia con el articulo 564 y 565 ejusdem, consistente en repara el daño causado a la victima, así mismo ofrece una disculpa simbólica en razón al daño causado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción presuntamente cometida por este adolescente imputado, en consecuencia el adolescente de marras manifestó su voluntad en reparar el daño causado a la victima, comprometiéndose conjuntamente con su representante legal de rembolsar el monto de bien, representado por Un (01) teléfono celular BLACK BERRY, modelo BOLD 5, color negro, numero telefónico Móvil 0414.Es de hacer ver que la conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica vulnerar los derechos de propiedad de otra venezolana, por lo que el hecho punible encuadra en perfecta armonía con la conducta del mencionado adolescente, quien se presume como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NATHALY MARINA PRIMERA. De igual modo y de conformidad con el articulo 573 literal “d” de la LOPNNA convergen las partes a un acuerdo conciliatorio, en concordancia con el articulo 564 y 565 ejusdem, consistente en reparar el daño causado a la victima identificada en acta.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos.: Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Escuchada la petición del imputado de establecer un acuerdo conciliatorio, a los efectos de reparar el daño causado a la víctima, este Tribunal impone las siguientes obligaciones: 1.-) el adolescente y su representante legal se comprometen a rembolsar el monto del bien. SEGUNDO: Se suspende el proceso y se fija como período de prueba para su cumplimiento el lapso de TRES (03) MESES. Hasta tanto se cumpla con la obligación pactada y el plazo de cumplimiento TERCERO: En este estado la representante legal de la víctima solicita copias certificadas de la presente acta, las cuales el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho CUARTO: Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GEBRIELA TINOCO