REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000027
ASUNTO : IP01-D-2013-000027
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO
DEFENSA PRIVADA: ABG.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación, donde se imputa la Adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD conforme al articulo 174 del Código Penal Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 406 del código Penal respectivamente.
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE IMPUTADO
: IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes 25 de Enero de 2013, siendo las horas 04:28 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la Abg. Zhaydha Páez Cabeza, acompañada de la Secretaria Abg. María Gabriela Tinoco y el Alguacil de guardia asignado para esta sala de audiencia número 3. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la adolescente imputada : IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Comandancia Policial y de su representante legal la ciudadana MILANGELA COROMOTO GARCIA ROMERO titular de la cedula de identidad N° 11.802.764. De seguidas la ciudadana Juez pregunta a la adolescente imputada si tiene abogado de confianza, respondiendo que si, a los cual acude por ante esta sala el ABG. ANTONIO JOSE COLINA quien procedió a juramentarse por acta separada. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la detención de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete se la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD conforme al articulo 174 del Código Penal Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 406 del código Penal respectivamente, en virtud de que actualmente no existe un sitio de reclusión para los adolescente, y se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse : IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente cada uno de los imputados manifestaron por separado: “SI DESEO DECLARAR” Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “yo estaba en i casa en donde yo vivia a que un tío en toda la esquina antes de llegar a mi casa donde esta el capi y llega mi novio y me dic vamos a comer. Agarramos un taxi en la avenida y nos montamos los dos, el adelante y yo atrás. El dice que vaya hasta la cruz verde y se pare en la iglesia. a lo que el se para en la iglesia le saca una pistola al taxita y le dice que un atraco a lo que saca la pistola yo me bajo del taxi corriendo y llega un amigo de el y me hala por los pelos y arrancan el carro y el chamo se monta adelante y mi noviecito se pasa para detrás y me dice: “mami discúlpame esta pero si yo venia solo el taxi no se iba a parar te voy a dejar en tu casa pero si hablas yo te mato”. A lo que el me deja yo me pongo a llorar y le cuento a la muchacha que estaba conmigo, y me dice chama no diga nada porque José david es loco y te puede matar. y a los días después que pasó eso. Bote mi chip movilnet y me compre otro teléfono movistar y después no supe nada de el es todo: La Fiscalía pasa a interrogar a la adolescente ¿como se llama tu novio? R: José David ¿Cuándo estaba en el taxi cagabas un celular? R.- no porque el es muy celoso e intentaba golpearme. La Defensa realiza las siguientes interrogantes ¿es primera vez que el te busca para? Hacer eso R.- el me invito a comer y mi mayor sorpresa era eso. De seguidas la ciudadana Juez procede a interrogar ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano JOSE DAVID? R.- un mes ¿sabe usted el domicilio de ese ciudadano? R.- no desde ese día no lo vi más hasta que me entere de una amiga me dijo que el me estaba buscando ¿dice usted que el mismo la invito a comer? R.- si ¿sabia de lo que podía suceder? R.- no ¿de todos los delitos que se te imputan que puedes decir? R.- el único muerto que supe, era cuando yo andaba con una amiga. y me dice que Ricky el chamo que mataron le hicieron sombra con un pistola y viene y Ricky vio y el sale y le disparan, de ese si supe porque yo lo vi. esa noche. Ese día yo estaba en una fiesta en crepúsculo. Después me vine con mi novio en la moto y ellos se quedaron allá. Solo se de los hechos que he comentado de los que se me atribuye no tengo conocimiento. Es todo Se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos quien expone: Por las declaraciones de mi defendida estamos ante un hecho que la Fiscal imputa en donde se observa que no tiene mi defendida participación alguna. En cuanto al robo agravado ella fue engañada por el novio quien es el que comete dicho delito. Solicito al tribunal por ser esta una etapa incipiente y se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad amparado en el artículo 8 del COOP basado en la presunción de inocencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, Se desprende entonces que efectivamente se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que la adolescente en sala es autor o participe de los delitos imputados por la Fiscalia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer a la adolescente la medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559” de la LOPNNA. Así se decide.-
MOTIVA
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a que el día viernes 25 de enero de 2013, siendo las horas 04:28 horas de la tarde, oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia de presentación en este asunto penal, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la detención de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete se la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD conforme al articulo 174 del Código Penal Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 406 del código Penal respectivamente, en virtud de que actualmente no existe un sitio de reclusión para los adolescente, y se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente cada uno de los imputados manifestaron por separado: “SI DESEO DECLARAR”, realizando la misma quedando plasmada como reposa en el Acta de Presentacion de la Adolescente, en este mismo particular se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos quien expone: Por las declaraciones de mi defendida estamos ante un hecho que la Fiscal imputa en donde se observa que no tiene mi defendida participación alguna. En cuanto al robo agravado ella fue engañada por el novio quien es el que comete dicho delito. Solicito al tribunal por ser esta una etapa incipiente y se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad amparado en el artículo 8 del COOP basado en la presunción de inocencia. Es todo. Se desprende entonces la presunción de la comisión del hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que la adolescente en sala es autor o participe de los delitos imputados por la Fiscalia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer a la adolescente la medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559” de la LOPNNA el reza: “Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar”…. En este particular esta juzgadora decreta en la referida audiencia que el sitio de reclusión de la adolescente imputada será en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a los efectos de hacer los tramites correspondientes para ser trasladada al centro de formación “La Guajira” en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, una vez que haya sido cumplida las 96 horas para que la representación fiscal consigne su acto conclusivo, siendo que la referida adolescente imputada fue traslada el día jueves 31 de enero del año que discurre por la Policía del estado Falcón hasta el Centro de Formación en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia para así cumplir con lo ordenado por este tribunal. Es de observar por este tribunal que los delitos atribuidos por la representación fiscal no se encuentra prescrito en tal sentido será responsabilidad de la vindicta publica cumplir con lo establecido en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma, ya que la normativa mencionada sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, debido a la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”. Observa quien aquí decide que en la causa reposa: 1.ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24-01-2013, donde la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico instruye al Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación responsabilidad del autor y demás participes si lo hubiere y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-01-2013 donde el funcionario Agente ANDERSON PINEDA adscrito a esta sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación por la comisión de los delitos Contra las personas y contra la propiedad, por cuanto el ciudadano apodado “ Moniño”, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, manifestó en este despacho libre de toda coacción y apremio que su persona en compañía de una adolescente de nombre VANESSA aportando la dirección donde pudiera ser ubicada señala que el día 16-01-2012, en horas de la noche abordaron un taxi solicitándole al chofer un servicio hacia la calle 04, de la urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, hacia la casa de un amigo, una vez en esa dirección su persona en compañía de Vanesa, sometieron al taxista con un arma de fuego tipo revolver, para luego abordar el vehiculo tres sujetos de nombres Pablito, JOSE ANTONIO y El GRILLO, procediendo a realizar varios recorridos por el perímetro de la ciudad con la intención de efectuar un robo en alguna parte logrando someter a un ciudadano quien opuso resistencia al robo por lo que ellos le efectuaron dos disparos para luego huir del lugar.
3. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 24-01-2013 suscrita por expertos profesional EDUAR JORDAN, siendo que le practico a la Adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA el examen Medico Legal: quien señala en sus Conclusiones: No presenta Lesiones que calificar.
4.ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Diciembre de 2012,, donde se deja constancia de la diligencia efectuada en la investigación ya que en la misma fecha informan a la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, que en el hospital Doctor Alfredo Van Grieten ubicado en la ciudad de coro ingreso una persona adulta de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, quien falleciera a los pocos minutos de su ingreso verificando en consecuencia la información aportada.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de diciembre 2012, donde el funcionario Agente TULIO VASQUEZ adscrito a esta sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado deja constancia de que se presento de manera espontánea el ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.262.138, manifestando que el día 16-12-12, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, y como a las 11:30 horas de la noche una mujer y un hombre a la altura de la avenida Rooselvelt con esquina calle Girardot, le solicitaron un servicio por lo que se detuvo y les pidieron que les llevara a la calle 4, de la Urbanización Cruz Verde, específicamente frente a la iglesia evangélica, antes de llegar la mujer realizo una llamada telefónica y diciendo “ Sal que vamos llegando”, al llegar a la iglesia el hombre le saco un arma de fuego y le apunto luego lo pasaron al asiento trasero, seguidamente se subió otro sujeto y conduciron el vehiculo, luego la mujer realizo otro llamada donde decía “ Hey donde estas apúrate que amos llegando”, luego se detuvo nuevamente, se monto otro sujeto y la mujer le dice “ Boleta como te vas a tardar tando”, Te la das de loco”, luego se monto otro sujeto y la mujer se bajo luego comenzaron a dar vueltas que dijeron “ ALLI ESTA EL ARABE VAMOS A PEGARLO”, de repente frenan el carro y escucho un disparo, luego decían “ DALE EL OTRO DALE EL OTRO”, fue cuando escucho otro disparo, luego cuatro sujetos subieron al vehiculo modelo Optra y a un sujeto herido en el asiento del copiloto de su carro, seguidamente comenzó a pedir auxilio como nadie lo escuchaba, lo trasladan hasta el hospital, cuando lo bajan del carro observa que se le cayo un teléfono, el cual lo deseo consignar.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 17-12-2012 en donde se describe: Un (01) teléfono celular, marca Blackberrry, modelo Bold9790, color negro con plateado, Serial: IMEI 352602058780823, Pim 25A1CF35, con su respectiva batería, serial DC120417, OlP9A03663, Chip de línea de la empresa MOVIESTAR, serial 895804420007070775.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de Oficio Nº 606 del móvil teléfono celular, marca Blackberrry, modelo Bold9790, color negro con plateado, Serial: IMEI 352602058780823, Pim 25A1CF35, con su respectiva batería, serial DC120417, OlP9A03663, Chip de línea de la empresa MOVIESTAR, serial 895804420007070775.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-12-2012, donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en el Hospital Universitario Doctor ALFREDO VAN GRIEKEN, ubicado la Avenida Santa Rosa, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, donde se deja constancia que ingreso una persona adulta de sexo masculina, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado presuntamente por un arma de de fuego, quien falleciera a los pocos minutos de su ingreso al centro de atención.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 17-12-2012, en donde se describe Un (01) Proyectil.
10. EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la siguiente evidencia: Un (01) Proyectil extraído del cadáver del ciudadano: CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, ya que guarda relación con el acta procesal por uno de los delitos contra las personas y la propiedad.
11. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17-12-2012 folio 25,26, 28, 29,30, donde se observa en vista general fijación fotográficas.
12. INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA, realizada al sitio del suceso abierto tal como se describe en el folio 31 y 32 que reposa en la presente causa.
13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha17-12-2012 donde se describe: Un (01) vehiculo Automotor Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Rojo, Placa AGS-77D, Tipo Sedan, año 2007, serial de Carrocería KL1JM52B27K716442, Serial del Motor F18D3066039k, Clase Automóvil, Uso Particular.
13. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17-12-2012, donde se observa los rasgos faciales del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LORENZO NAVARRO GACIA, folio 34, folio 35 donde se observa en vista general y en detalle el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en cubito dorsal sobre un mesón metálico propio para Autopsia. Folio36 donde se observa en vista de detalle una herida en la Región Pectoral Derecha.
14. ACTA DE INSPECCION 03201 de fecha 17-12-2012, donde el CICPC y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses dejan constancia que sobre un mesón metálico propio para practicar la autopsia, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en cubito dorsal, desprovista de vestimenta visualizando a nivel de las extremidades inferiores las siguientes prendas de vestir: Un jeans color azul, marca Wrangler, talla 40, una camisa manga corto, marca Yanheusen, de color Negro con rayas horizontales y verticales de color marrón y gris, talla XL, presentando solución de continuidad y un par de calzados marca Nunn Bush, color negro, numero 12, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: piel blanca, calvo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, color pardos oscuro, nariz grande, oreja adosadas, boca grande y labios gruesos, de un metro ochenta y cinco (1.85 mts) de estatura, de contextura regular. Examen al cadáver donde se pudo constatar que el mismo presenta las siguiente herida de forma circular con borde invertido en la región pectoral derecho producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego. Se deja constancia que la mencionada herida fue fijada fotográficamente en carácter general y en detalles al igual que el cadáver en cuestión.
15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha17-12-2012 donde se describe: Una (01) camisa manga corto, marca Yanheusen, de color Negro con rayas horizontales y verticales de color marrón y gris, talla XL, presentando solución de continuidad, impregnada de una sustancia Hematina.
Un (01) pantalón jeans color azul, marca Wrangler, talla 40 impregnada de una sustancia Hematina.
Un (01) par de zapatos Marca Nunn Bush, color negro, numero 12 impregnada de una sustancia Hematina.
Un (01) trozo de gasa impregnada de una sustancia Hematina colectada en la morgue al cadáver de nombre: CARLOS L. NAVARRO G.
Un (01) trozo de gasa impregnada de una sustancia Hematina colectada en el sitio del suceso.
Un (01) trozo de gasa impregnada de una sustancia Hematina colectada en la parte interna del vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, placa MED-16Y, tipo Coupe, clase Automóvil, Uso Particular.
16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha17-12-2012 donde se describe: Un (01) proyectil, cubierto de un Blindaje de Bronce.
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la siguiente evidencia: Un (01) proyectil, cubierto de un Blindaje de Bronce.
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-12-2012 donde se deja constancia de la diligencia practicada en el estacionamiento donde aparque el Automóvil con la descripción siguiente: vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, color Gris, placa: AA8B26W, año 2006, tipo paseo, Serial del Motor GA11334, Serial de la Carrocería 8YPZE16NX68A11334, procediendo a realizar la Inspección Técnica.
19. ACTA DE INSPECCION Nº 03209 de fecha 17-12-2012El CICPC y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses deja constancia de la Inspección realizada practicada en un sitio de suceso mixto, de iluminación clara y temperatura ambiente fresca a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo fiesta, tipo Coupe, Color Blanco, Clase: Automóvil, Uso Particular, Placa MED-16y.
20. MONTAJE FOTOGRAFICO, folio 46 y 47 de fecha 17-12-2012.
21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha17-12-2012 donde se describe: Un (01) Vehiculo Automotor, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Automóvil, Uso Particular, Placa MED-16 Y.
22 .EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Folio 49
23. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 17-12-2012, folio 50.
24. PROCEDIMIENTO DE BARRIDO TECNICO ACTIVACION ESPECIAL de fecha 17-12-2012 folio 52.
25. SOLICITUD DE RELACION DE LLAMADAS SALIENTES Y ENTRANTES DE LA LINEA TELEFONICA 0424-696-64-36.
26. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-12-2012 folio 54.
27. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha donde se deja constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR es una de las victimas en la presente causa, quien trae copia fotostática de la caja móvil celular que le fue despojada por dos sujetos autores del hecho, donde se puede visualizar sus características siendo: Blackberry; modelo curve 9320, serial imei: 352493053387032, pin 2A04291c, color negro y gris.
28. DICTAMEN PERICIAL Nº 745-12 que reposa en la causa folio 60.
29. DICTAMEN PERICIAL Nº 746-12 que reposa en la causa folio 61.
30. REMISION DEL RETRATO HABLADO, folio 63.
31. RETRATO HABLADO, de fecha 17-12-2012 folio 64.
32. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 17-12-2012 folio 67.
33. UNIDA DE BALISTICA. DESCRIPCION DE EVIDENCIAS SUMINISTRADAS, folio 72.
34. UNIDA DE BALISTICA. DESCRIPCION DE EVIDENCIAS SUMINISTRADAS, folio 73, 74,75.
35. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO LEGAL HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGINEO AL MATERIAL SUMINISTRADO, de fecha 02-01-2013 folio 76.
36. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04-01-2013 folios77, 78, 79, 80,81.
37. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA de fecha 15-01-2013 folio 83.
38. UNIDA DE BALISTICA COMPARACION BALISTICA de fecha 15-01-2013, folio 84
39. ORDENES DE VISITAS DOMICILIARIAS folios 85,86.87, 88,89,
Por cuanto esta juzgadora observa que el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes reza: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma, en este particular la juzgadora insta a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico a proseguir con las correspondientes investigaciones para determinar así la participación o no de la adolescente de marras.En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez, dado que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD conforme al articulo 174 del Código Penal Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 406 del código Penal respectivamente, la Vindicta Publica solicito para la adolescente hoy imputada : IDENTIDAD OMITIDA , la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 559” de la LOPNNA de Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD conforme al articulo 174 del Código Penal Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 406 del código Penal, siendo el sitio de reclusión de la adolescente imputada el centro de formación “La Guajira” en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Es por lo anteriormente señalado es evidente que la conducta de la adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal siendo en consecuencia que la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial para motivar la presente resolución.
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal, en relación a la adolescente imputada, : IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, consistente en la Detención preventiva de libertad conforme al artículo 559” de la LOPNNA de Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD conforme al articulo 174 del Código Penal Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 406 del código Penal respectivamente. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: el sitio de reclusión de la adolescente imputada será en el CENTRO DE FORMACIÓN “LA GOAJIRA” en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; hasta cumplirse las 96 horas para que la representación fiscal consigne su acto conclusivo. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Resolución.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO