REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011857
ASUNTO : IP11-P-2012-011857

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO


En el día de hoy, 09 de Febrero de 2.013, siendo las 03:55 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en virtud de orden de aprehension librada por este Tribunal en contra del Ciudadano: SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, a solicitud del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yoedy Chirinos Rivero, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón el imputado: SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, Seguidamente este Tribunal le pregunta al imputado de la presente causa el ciudadano SANTOS JOSE MELI BOCARANDA y tiene un defensor de confianza o desea que le sea designado un defensor Publico, manifestando el mismo que posee defensor de confianza designando en sala a los Abgs. Samuel Medina y Alcira Muñoz quienes han sido previamente juramentados. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ratificando la solicitud de que se le decrete la medida Privativa de Libertad quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos y el derecho objeto de la presente investigación manifestando que la conducta desplegada por el ciudadano SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, esta enmarcada den el delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yoedy Chirinos Rivero, quien expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una la Medida Privativa de Libertad consignando actuaciones complementarias consistente en 13 folios utiles en relacion a unos hechos de violencia denunciado por la victima en fecha 21-12-2012 . Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ciudadano SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “si”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ciudadano SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/03/1973, estado civil casado, de profesión u oficio TSU, con residencia en: Sector el Modelo, calle México, casa Nº 10 detrás de elga, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-11.247.795, hijo de Santos Meli y Nelly Bocarada de Meli. Teléfono 04246399803, manifestando lo siguiente: De seguidas se le otorgó la palabra a la Abg. Samuel medina, quien manifestó lo siguiente: no estaba al tanto de ese tipo de denuncia cuando me dieron el beneficio y me he dedicado a ello no perdido las presentaciones en enero subí a sala para que me dieran la scp y esperando ahorita para que me hicieron si supe de una denuncia de esa misma fecha, para esa fecha , hable con el Dr Samuel para decirle si yo podía ver mis niños, luego le estoy preguntando al Alguacil pedro que si me ha salido algo del beneficio y le dije que necesito que me salga el beneficio y salga del tribunal de control 3, yo tengo una pareja y una niña, tengo tres meses que me dieron un beneficio y ella me dijo que hasta que no me vea hundido no se quedaba quieta y el fiscal me dijo que yo tenia un antecedente penal , el día que yo baje y el alguacil me llega y me dice en este momentos te esta denunciando la victima y en ese momento venia bajando los abgs, Eliécer y Samuel y me explicara y veo al fiscal y le digo que si que haces aquí todavía aquí y le explique y me dijo que quieres y le dije de que la victima me esta denunciando y yo lo que estoy aquí es tratando de cerrar mis asuntos y le pregunte que si ella me denuncia treinta veces y el fiscal me dijo que si, si tuve 6 meses detenidos tratando de vender mis cosas cumpliendo con mis presentaciones con un beneficio voy hacer eso, la victima tiene tres meses de embarazo y su pareja vive en el techo que yo le deje a mis hijos, yo creo que ella lo ha tomado como fiesta, las testigos son mujeres tenían que irse por que cuando llegaba del trabajo era para descansar, mi pareja actual le hizo una denuncia a ella por que la llamaron por que le dijeron que vamos a matar a santos meli, de 16 meses que tenemos separados 6 meses presos yo lo que estoy buscando es darles paz a mi mama , papa e hijos, si yo vengo a un tribunal y por que el alguacil no me dice que tengo una orden de aprehensión yo le hubiese dicho al Dr. Samuel que me pusieran a Derecho , me llegaron funcionarios del cicpc para detenerme, yo no soy un hombre violento y le digo al Sr Fiscal que investigue bien el caso y le pregunto que puedo hacer y me dice no se yo no soy abogado pero analizo y pienso ,ya ha llegado todo un tope déjenme vivir la mía tranquilo, ella no me importa ella solo es la madre de mis hijos, no soy alcohólico, lo de ella lo que tiene un rencor sentimental por una niña que nació fuera del matrimonio. “Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA: Abg. Alcira Muñoz: si bien es cierto que cuando una persona denuncia debe ser oído en el organismo que hace de la denuncia hay derechos para la victima y para el agresor, se oye a una sola parte donde manifiesta que mi defendido paso con un carro azul el non tiene carro y su hermano tiene un carro blanco, haciendo referencia al articulo 49 de la Constitución leyéndolo, la Sra. va con la denuncia puede ir treinta veces a denunciar se oye pero si hay una investigación hay que oír también al agresor el fiscal representa al estado y no se debe parcializar y mi defendido no fue escuchado se solcito una orden de aprehensión no fue oída antes de oír antes de ser aprehendido y que se trae como elemento de convicción los dichos de una persona que dice que te voy a hundir el abuelo fue a visitar a sus hijos y ella le cerro la puerta y denuncio que la familia la esta acosando el no fue oído antes de ir aprehendido los elementos de violo el debido proceso, los elementos de convicción que trae el fiscal es una amiga que declara y donde esta los derechos del imputado la ciudadana no viene no da la cara ella va a seguir con ls denuncias solcito que mi defendido no están demostrados los elementos de convicción de ley se le otorgue a la Libertad Plena y que las presentaciones no sean revocadas y que las presentaciones sean a 60 días que se va con su papa a ciudad Ojeda. Es todo. Abg. Samuel Medina: si ciertamente hay unos hechos que trae el ministerio Publico que llevan a solicitar la Privativa de Libertad es cierto que hace mi colega si al hacer un procedimiento el Sr. santo meli esta sometida a una medida ante un tribunal nosotros vemos un abuso de las facultad del Ministerio Publico el día 14 ella se encontraba con Israel y el viejo el fiscal del ministerio publico no me diga que no pudo ubicar a esas personas , hay que investigar las intenciones de la victima por que ella al salir de sala que lo queria verlo hundido, yo le dije que volvía agredir a esa Sra. yo me voy a querellar con ella , si tenemos una orden de aprehensión por que mi defendido ha violentado esas medidas y la conducta predelictual y los dichas de la victima y ella juro que lo iba a meter preso y lo queria en libertad, eso debe investigarse solo hay una entrevista de una ciudadana y la Sra. yoeli dice que el paro un vehiculo y vocifero, no podemos permitir que están manipulado los hechos , el ministerio publico dice que se cubren los extremos de ley para que proceda la Privativa e Libertad y como procede a una persona que esta sometido a un proceso de presentaciones, no podemos decir que hay obstaculización de los hechos , no estaríamos de manera proporcional aplicando una privativa de libertad y según jurisprudencia que solo se aplica la Privativa de libertad excepcionalmente pudiéndose asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva hay mucho que investigar y los elementos de convicción no son suficientes para dictar la medida privativa de libertad por lo que solcito se aplique una medida cautelar incluso podría ser un arresto domiciliario en ciudad Ojeda donde radican los familiares de mi defendido para garantizar el proceso, mientras se continué con la investigación . Seguidamente el Ministerio Publico manifiesta: que no debe ser estimada lo solicitado por la Defensa en cuanto a que no se oye al imputado antes de la aprehensión por cuanto es una facultad que esta en el código, y en cuanto el solo hecho de que la denuncia la victima facultad al Ministerio Publico solicite la Aprehensión, en este caso el tribunal no es competente para cambiar la medida de presentación ya que esta a cargo de otro tribunal. La Defensa: en la fase investigativa el imputado debe participar, el ministerio publico debe llamar al imputado e investigar por lo que ratifico mi solicitud *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yoedy Chirinos Rivero, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide que con una medida Cautelar Sustitutiva se puede asegurar las resultas de proceso . Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial .

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el arresto Domiciliario en Ciudad Ojeda Estado Zulia Urbanización Valmore Rodríguez , Barrio Obrero avenida 41, casa Nº 50, diagonal a la nueva Lagunilla, quien se trasladara hasta dicho lugar por sus propios medios, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yoedy Chirinos Rivero,. En este estado la defensa solcito copias del presente asunto. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. se acuerdan las copias solicitadas en sala por la defensa privada .El auto motivado de la presente audiencia de presentación será publicado en el lapso establecido en la ley. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad, siendo acordado por el Tribunal.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO