REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003123
ASUNTO : IP11-P-2013-003123

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




En el día de hoy, 10 de Febrero de 2013, siendo las 01:45 de la TARDE, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-003123, seguida a las Ciudadanos NAKISKI BENCOMO KAPAL y ELIZABET CASSERES CASSIANI por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 213 del Codigo Penal. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al NAKISKI BENCOMO KAPAL y ELIZABET CASSERES CASSIANI por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS , previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, igualmente solicito sea decretada la Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la Fiscal del Ministerio Publico consigna actuaciones complementarias constante de 12 folios. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando NAKISKI BENCOMO KAPAL y ELIZABET CASSERES CASSIANI que NO deseaba declarar, lo cual realizó sin juramento, libre de apremio y toda coacción, por lo cual se paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: ELIZABET CASSERES CASSIANI: , Cedula de Identidad Nº V-25.473.748, venezolano, nacido en fecha 23-01-1981, de 32 años de edad, soltero, hijo Isabel Cáceres y de José Machacon, comerciante, quinto grado, domiciliado calle Mariño al frente del instituto de instituto José Gregorio Hernández, teléfono 04246234905. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana NAKISKI KAROLAY BENCOMO KAPAL : Cedula de Identidad Nº V-23.443.386, venezolano, nacido en fecha 12-08-1992, de 20 años de edad, soltero, hijo Argenis Bencomo y Ninoska Kopal, asistente de farmacia, bachiller, domiciliado calle Mariño al frente del instituto de instituto Jose Gregorio Hernández, En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa: quien señala: escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa en representación de las ciudadanas NAKISKI BENCOMO KAPAL y ELIZABET CASSERES CASSIANI por lo que solcito la Libertad plena de conformidad del articulo 8 del Copp en virtud de la presunción de inocencia , es todo.€*. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, considera este Tribunal que la precalificación dada por el Ministerio Público es ajustada al delito de de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo artículo 213 del Código Penal, considerando este Tribunal que existe suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho punible atribuido, que no por su reciente data no esta prescrito es por lo que este Tribunal Tercero de Control considera procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal pero con una medida menos gravosa se aseguran las resultas del proceso al ciudadano imputado NAKISKI BENCOMO KAPAL y ELIZABET CASSERES CASSIANI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo artículo 213 del Código Penal. Se acuerda la Aprehensión en flagrancia . Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercamiento entre las dos ciudadanas , a las imputadas NAKISKI BENCOMO KAPAL y ELIZABET CASSERES CASSIANI por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo artículo 213 del Código Penal. Se acuerda la Aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario,.. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIELA MORILLO